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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6143-2012

Feldman Matarasco David con S.I.I.

Casación en fondo contra sentencia que rechazó reclamo tributario por diferencias en impuesto a la renta, IVA y reintegro del año 1999. La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia por vulneración de normas sobre prueba y aplicación retroactiva de circulares tributarias.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6143-2012
Fecha
27 de agosto de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO
Ministros
Luis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 6143-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación, el contribuyente David Feldmann Matarasso, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto desestimó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 1351 a 1354 de 30 de octubre de 2001, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 1999, Reintegro del artículo 97 de mayo de 1999, e Impuesto al Valor Agregado por el período tributario julio de 1998.

A fojas 316 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Primero: Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado en primer término el artículo 26 del Código Tributario, en cuanto dispone que no procede el cobro retroactivo de impuestos a los contribuyentes que se hayan ajustado de buena fe a determinadas interpretaciones de leyes tributarias impartidas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales. El error, agrega el recurso, se manifiesta en la falta de aplicación del citado precepto, pues no puede el reclamante sujetarse a lo preceptuado en la Circular N° 8 del año 2000, que establece un plazo límite para justificar las inversiones, pues dicha instrucción es posterior a las inversiones que se le cuestionan al contribuyente.

Segundo: Que como segundo capítulo de casación se denuncia la infracción al artículo 21 del Código Tributario al prescindir la sentencia de las alegaciones y medios de prueba aportados por el contribuyente. Expone que acompañó documentos tales como escrituras públicas, pagarés cartolas y comprobantes de depósitos a plazos, todos los cuales son desestimados por los sentenciadores, sin expresión de causa.

Tercero: Que otro capítulo de casación está dedicado a denunciar la violación de leyes reguladoras de la prueba, acusando como vulnerados los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil al negar valor probatorio a la prueba de testigos. En efecto, argumenta que declararon como testigos la señora Lucía Medel Morán y don Pablo Plá Parés, quienes señalaron que el contribuyente contaba con fondos disponibles suficientes para el pago del precio, de contado y a plazo del contrato de compraventa de fecha 30 de enero de 1998. Por lo tanto, se vulnera el artículo 384 N°2 citado al negar valor probatorio a la declaración de estos testigos, pese a estar contestes y haber dado razón de sus dichos.

Cuarto: Que como cuarto error de derecho se denuncia también la infracción a leyes reguladoras de la prueba, artículo 1698 , en relación con los artículos 1699 , 1700 , 1704 , 1706 y 1711 del Código Civil, en cuanto se priva de valor a los instrumentos acompañados en parte de prueba, sin causa legal. En efecto, argumenta que se han desestimado certificados del banco, las copias autorizadas de sus cartolas, las solicitudes de inversión a plazo fijo, comprobante de depósito a plazo, con los que se acredita la disponibilidad de fondos para realizar la compra del inmueble objetada. La sentencia desestimó tales probanzas sin otorgar a dichos instrumentos el valor probatorio que la ley les asigna vulnerando con ello los artículos 1699 y siguientes del Código Civil Quinto: Que finalmente el recurso denuncia la violación del artículo 21 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues expresa que el reclamante no es contribuyente de IVA, ya que tributa conforme a lo dispuesto en el artículo citado, ya que no ejerce en la actualidad la explotación de bosques, por lo que no correspondía se le cobrara el IVA.

Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar, en lo que interesa al recurso, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N° 1351 a 1354 de 30 de octubre de 2001, determinó en contra de don David Feldman Matarasso diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, correspondientes al Año Tributario 1999, Reintegro de mayo de 1999 e Impuesto al Valor Agregado del período tributario de julio de 1998, producidas en la no justificación de diferencias del origen de fondos empleados en financiar la adquisición de un bien raíz por $489.034.963, el 30 de enero de 1998.

El contribuyente adujo en su defensa que se pagó al contado la suma de $172.895.730, y el saldo de $316.134.295 fue cancelado el 29 de julio de 1998. Señaló que el origen destinado a financiar la inversión cuestionada provenían de la liquidación de US$267.550 que en moneda nacional equivalía a la suma de $122.537.900 realizada el 16 de enero de 1998, la venta de un inmueble según escritura pública de 29 de enero de 1997 en la suma de $200.000.000, sobregiro en el Republic National Bank of New York, sucursal Santiago de Chile de 30 de enero de 1998 por la cantidad de $126.773.149, venta de la marca Ricciardi según escritura pública de 31 de enero de 1997 en la suma de $83.000.000.

Séptimo: Que la sentencia, para decidir como lo hizo, analizó la prueba rendida por el contribuyente en el considerando décimo tercero del fallo de primer grado confirmado en segunda instancia.

Octavo: Que entrando al análisis del recurso ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.

Acto seguido la norma dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

En el caso de autos, David Feldman no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, por lo que para destruir la presunción legal consagrada en el inciso segundo del artículo 70 ya referido puede valerse de todos los medios de prueba que establece la ley.

Noveno: Que la sentencia impugnada, luego de ponderar las probanzas del reclamante, concluyó que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos con los cuales se efectuó la inversión cuestionada (considerando 14° del fallo de primera instancia).

Décimo: Que el primer error de derecho denunciado se asila en la falta de aplicación del artículo 26 del Código Tributario, pues el recurrente sostiene que en la especie no le es aplicable la Circular N° 8 de 2000 del Servicio de Impuestos Internos, porque la fuente de la liquidación data de 1998, sin embargo la razón por la que se desestima el reclamo del contribuyente no radica en la aplicación de la mentada circular, sino en que éste no logró acreditar el origen de los fondos destinados a la adquisición del inmueble, que es la inversión cuestionada; por esta razón, el primer capítulo del recurso de nulidad no puede prosperar.

Undécimo: Que la siguiente cuestión alegada por el compareciente dice relación con la errada aplicación del derecho al desestimar los jueces del grado que el reclamante acreditó el origen de los fondos utilizados para efectuar la inversión cuestionada. El fundamento principal de la impugnación dice relación con la errónea apreciación de la prueba rendida por el reclamante, tal alegación se basa en que demostró contar con fondos suficientes, así como el origen de éstos, para efectuar la compraventa del bien raíz realizada por escritura pública de fecha 30 de enero de 1998.

Duodécimo: Que en relación a este motivo de nulidad cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, norma que por especialidad prevalece respecto de la regla general establecida en el artículo 1698 del Código Civil.

Así, y conforme a lo razonado, no se ha quebrantado el artículo 21 del Código Tributario (que permite hacer uso de los diversos medios de prueba que establece la ley) por cuanto la sentencia no ha desconocido al reclamante su derecho a probar sus afirmaciones por los diversos medios de prueba que contempla la ley, sino que ponderando la prueba presentada la desestimó, por insuficiente, lo que se relaciona con un tema de apreciación -asunto privativo de los jueces de la instancia no sujeto a control de casación- y no de procedencia de la prueba.

Décimo tercero: Que en cuanto a la infracción a normas reguladoras de la prueba, es útil tener en consideración que cabe entender que se vulneran cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, lo cual en este caso no ha sucedido ni denunciado.

Décimo cuarto: Que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. En efecto, no denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior, sino que se limita a aseverar que la sentencia desconoce el valor probatorio de las probanzas que rindió en la causa y que se habría excluido cierta prueba, situación que se refiere en realidad, como se dijo, a la ponderación que los sentenciadores hicieron de dicha prueba, y que corresponde a una facultad exclusiva de éstos que no puede ser controlada por medio de este recurso.

Décimo quinto: Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, corresponde señalar que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, estableció como hechos de la causa que el contribuyente no logró acreditar satisfactoriamente el origen de los fondos cuestionados por el órgano fiscalizador, y por otra parte, que la actividad del reclamante es la explotación de bosques, actividad que se define en el artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y por lo tanto, afecta a dicho impuesto, de manera que los montos no justificados como lo establece la ley deben presumirse ingresos de acuerdo al precepto citado, y además, se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado, conforme dispone el artículo 76 del Decreto Ley N° 825, hechos que resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, que no puede variarlos, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo.

Décimo sexto: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el último capítulo del recurso de casación en el fondo se construye contra los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio de la recurrente estarían probados, pues sostiene que su actividad principal y única se comprende dentro de las del numeral 1° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos soberanamente establecidos por los magistrados a cargo de la instancia, los cuales no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos según ya se analizó.

Décimo séptimo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar y será desestimado.

II.- Casación de fondo de oficio.

Décimo octavo: Que, sin perjuicio del carácter subsidiario del capítulo relativo a intereses y reajustes, precisamente por esta circunstancia, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 7 de junio de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

Décimo noveno: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Vigésimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie se reclamó la improcedencia de las diferencias determinadas por Impuesto al Valor Agregado y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará igualmente de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Vigésimo primero: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

Vigésimo segundo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Vigésimo tercero: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Vigésimo cuarto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Vigésimo quinto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Vigésimo sexto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Vigésimo séptimo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Vigésimo octavo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Paola Lira Valdés, en representación del contribuyente David Feldman Matarasso, en lo principal de fojas 293, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 292.

B.- Que se invalida de oficio la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto de los ministros Sres. Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:

1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;

2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;

3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;

4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;

5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Luis Bates, y de la disidencia, sus autores.

Rol Nº 6143-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Casación de oficioNormas reguladoras de la pruebaPotestad casación de oficioInterésIntereses moratoriosJustificación de inversionesReclamo tributarioImposibilidad de realizar nueva valoración de la pruebaCorreción de oficio de los Tribunales

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 10CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)
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