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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6160-2014

Tesoreria General de la Republica con Empresa Constructora Luengo y Morales LTDA.

Prescripción de crédito fiscal por impuesto a la renta. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación de la empresa constructora y confirmó que la prescripción se suspendió durante el reclamo tributario, siendo posteriormente interrumpida por notificación de giro, por lo que no había operado extinción del derecho del Fisco.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6160-2014
Fecha
3 de julio de 2014
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, tres de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En los antecedentes Rol 6240-2012 del Primer Juzgado Civil de Concepción, el Servicio de Tesorerías de Concepción solicitó pronunciamiento a la justicia ordinaria respecto de la excepción de prescripción opuesta a la ejecución por el demandado, desestimándose por sentencia de primera instancia dicha defensa y ordenándose seguir adelante con la ejecución, con costas.

Conociendo de la apelación deducida por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicho fallo por sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, decisión contra la cual el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la Empresa Constructora Luengo y Morales Ltda., deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 74, ordenándose traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 91.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia un error de derecho en la aplicación de los artículos 24 , 177 N°2 , 200 y 201 del Código Tributario; en relación con los artículos 2492 , 2497 , 2503 , 2509 , 2514 , 2518 , 2521 y 2523 del Código Civil.

Sostiene que dicho error se produjo por no aplicar el inciso tercero y final del artículo 201, en relación con el artículo 24 del Código Tributario al caso de autos. De dichos preceptos colige que, interrumpida la prescripción por la emisión de una liquidación o giro, empezará a correr un nuevo término de tres años que sólo se interrumpe por obligación escrita o requerimiento judicial.

Agrega que tal lapso se suspenderá cuando el servicio esté impedido de girar los impuestos, suspensión que sólo pudo computarse hasta la dictación de la sentencia de primera instancia de once de junio de dos mil cuatro, fecha desde la cual debió entenderse reanudado el plazo de prescripción porque el artículo 24 del Código Tributario sólo requiere el pronunciamiento de sentencia de primera instancia. Asevera que los jueces del fondo desconocen que una vez pronunciada la sentencia de primer grado se reanuda el cómputo, por lo que la exigencia de sentencia ejecutoriada es errónea.

Como segundo error de derecho denuncia la vulneración del artículo 201 del Código Tributario, ya que una vez interrumpida la prescripción, el nuevo plazo sólo podrá interrumpirse por reconocimiento u obligación escrita o requerimiento judicial. El propio legislador veda la posibilidad de volver a interrumpir la prescripción.

Alega finalmente error de derecho en la aplicación de las normas del Código Civil mencionadas en el epígrafe al desecharse la excepción de prescripción, porque la notificación del giro no tiene el efecto de interrumpirla, de manera que no obstaculiza la extinción de la pretensión fiscal por el transcurso del tiempo. Por ello, la notificación de la nómina y requerimiento de pago no tienen efecto alguno porque ya había operado la prescripción. Añade que al exigirse por los sentenciadores del fondo que la sentencia que falla el reclamo esté firme, se impone a la prescripción un requisito que la ley no contempla, lo que atenta contra el carácter excepcionalísimo de la suspensión, conforme con el artículo 2497 del Código Civil, ya que en principio es improcedente conforme con el artículo 2523 del mismo cuerpo legal.

Sostiene que estos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haber incurrido en ellos, se habría revocado la sentencia de primer grado y, consecuentemente, acogido la excepción de prescripción. Por ello pide que se declare nula la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado, acogiendo la excepción de prescripción, desechando la ejecución, con costas.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primer grado, indica en su considerando segundo que de conformidad con los artículos 201 y 24 del Código Tributario, el término de prescripción se suspende mientras el servicio esté impedido de girar los impuestos, lo que ocurre cuando se deduce reclamo, estado que se mantiene hasta que la reclamación se resuelva mediante sentencia ejecutoriada. Refiere, en su motivo tercero, que no es óbice a lo anterior que la primera sentencia haya sido anulada junto con lo obrado.

Fija dicho fallo, en los motivos siguientes, los hitos temporales de la causa: a) la emisión y notificación de la liquidación de 28 de agosto de 2003; b) la fecha de la reclamación, el 07 de noviembre de 2003; c) la declaración de nulidad de lo obrado ante juez incompetente, mediante sentencia definitiva de 18 de enero de 2007; d) la dictación de la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo de 30 de octubre de 2008, decisión confirmada el 08 de septiembre de 2009; e) la notificación del giro a la ejecutada de 10 de marzo de 2009; f) que la notificación y requerimiento de pago se produjo el 03 de noviembre de 2011. Concluye, con tales hitos, en su razonamiento séptimo, que el requerimiento de pago se practicó antes que venciera el plazo de prescripción alegado por la recurrente.

A su turno, el fallo de primer grado determina los mismos hitos temporales que el fallo de segunda instancia, precisando, en su considerando noveno, que a la interrupción de la prescripción mediante la liquidación se generó un nuevo término de tres años hasta agosto de 2006, el que se suspendió por el reclamo de noviembre de 2003 ya que el Servicio se encontraba impedido de girar el impuesto comprendido en la liquidación, estado que duró hasta que se dictó sentencia, pero cuya fecha se desconoce a causa de la nulidad de lo obrado, generándose una nueva causa que concluyó por fallo de octubre de 2008. Afirma luego que, no habiendo aportado el contribuyente más datos, debe entenderse que el servicio estuvo impedido de girar el impuesto y, por ende, suspendido los términos de prescripción, hasta el año 2008. Luego, habiéndose notificado el giro en marzo de 2009, volviéndose a interrumpir la prescripción, no ha podido estar prescrita la acción del Fisco al 08 de noviembre de 2011, fecha en que se notificó el cobro ejecutivo.

Tercero: Que, a efectos de resolver adecuadamente este recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes hechos que han sido fijados por los jueces de la instancia:

1) Que el impuesto cuyo cobro se persigue en la causa tiene vencimiento en abril de 2001;

2) Que se notificó la citación al contribuyente el 18 de junio de 2003;

3) Que se notificó al contribuyente la liquidación de impuestos con fecha 28 de agosto de 2003;

4) Que el contribuyente presentó reclamo el 07 de noviembre de 2003;

5) Que se dictó sentencia definitiva en el procedimiento de reclamo que fue notificada el 30 de octubre de 2008;

6) Que el giro fue notificado el 10 de marzo de 2009;

7) Que se requirió de pago al ejecutado el 08 de noviembre de 2011.

Cuarto: Que cabe tener en consideración que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, que a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción sino que ésta detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo transcurrido se añadirá al que corra con posterioridad.

Quinto: Que en relación con la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario en su artículo 201 establece que prescribirá "en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma". Es decir, el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados -que ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República- corre en paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el citado artículo 200 . En cuanto a su cómputo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trata.

Enseguida el artículo 201 del Código Tributario prescribe que los plazos de prescripción se interrumpirán: desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; notificación administrativa de un giro o liquidación; o requerimiento judicial.

Sin embargo, junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva, mientras el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo.

Sexto: Que, no existiendo controversia en cuanto a que la reclamación de autos tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, cabe tener presente que de acuerdo con el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, esta suspensión se mantiene mientras el Fisco esté imposibilitado de girar los impuestos liquidados, es decir, mientras se encuentre pendiente la resolución del reclamo presentado por un contribuyente.

En este estado de cosas, corresponde determinar hasta cuándo se extendió la suspensión de la prescripción, si hasta la dictación de la sentencia de primera instancia por juez tributario delegado o, de contrario, hasta la expedición del fallo por el Director Regional, luego de un proceso válido. A fin de resolver esta interrogante, importa tener en consideración que la nulidad decretada en el proceso de reclamo se basó en la sustanciación del mismo ante un tribunal no establecido en la ley por haber obrado el juez mediante delegación de funciones, de suerte que se dispuso la invalidación de todo lo obrado y se retrotrajo el estado de la causa al de proveer conforme a derecho la reclamación. Tal contexto jurídico permite concluir que se trata de una nulidad absoluta y de derecho público, que indudablemente tiene como efecto eliminar por completo cualquier valor o efecto jurídico que se pretenda otorgar a la tramitación del procedimiento. En ese entendido carece de valor, ciertamente, la sentencia dictada por el juez tributario que actuó mediante delegación de facultades, de suerte que dicho acto jurídico procesal no surtió efecto alguno, y por ende no puso fin al impedimento del Fisco para girar los impuestos adeudados. Así, la tramitación del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones que culminó en la declaración que todo lo obrado en el juicio tramitado ante juez delegado carece de valor, corresponde a un lapso -que en todo caso no excedió de tres años- en que no continuó corriendo la prescripción, por cuanto lo actuado en dicho período carece de todo efecto jurídico.

Así, ha de entenderse que la suspensión de la prescripción que se produjo con el reclamo tributario operó mientras no era posible girar los impuestos, esto es, hasta que la decisión del mismo estuvo pendiente, estado que cesó al momento de la dictación de la sentencia por el tribunal establecido en la ley, esto es, por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, tal prescripción es susceptible de ser interrumpida por la notificación administrativa de un giro, efecto que ha sido expresamente otorgado a dicha actuación por el artículo 201 del Código Tributario, tal como ya se ha señalado, y que solamente requiere, para ser procedente, que el plazo se encuentre corriendo, como sucede en este caso.

Séptimo: Que, en esas condiciones, aparece que la prescripción que comenzó a correr con la liquidación de impuestos, notificada el 28 de agosto de 2003, se suspendió el 07 de noviembre de 2003, a través de la interposición del reclamo, suspensión que se extendió hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en que dicha reclamación fue resuelta por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos . Luego, se interrumpió tal prescripción a causa de la notificación del giro de los impuestos pertinentes, el 10 de marzo de 2009, verificándose el requerimiento de pago el 03 de noviembre de 2011, por lo que el plazo de tres años previsto en el artículo 201 del Código Tributario, no ha expirado.

Octavo: Que, en esas circunstancias, aparece que los jueces del grado han dado correcta aplicación de los preceptos jurídicos que regulan la materia en examen, por lo que no concurren, en el fallo recurrido, los errores de derecho denunciados y, consecuentemente, se rechazará en su integridad el recurso de casación deducido.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, y artículos 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 74 por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA LUENGO Y MORALES LTDA., en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, escrita de fs. 70 a 73.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Pfeffer.

Rol N° 6160-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los abogados integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Ricardo Peralta V.

No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

PrescripciónInterrupción del plazo de prescripciónServicio de TesoreriaCómputo del plazo de prescripciónImpuesto a la Renta de Primera CategoríaProceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributariasSuspensión plazo prescripción

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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