Sociedad de Inversiones Santa Valentina LTDA. con S.I.I.
Devolución de PPUA del año 2012: contribuyente reclamó ante tribunal tributario, fue rechazada en primera instancia, acogida en apelación. SII dedujo casación cuestionando la falta de contabilidad en primera instancia y la acreditación de pérdidas, pero Corte Suprema rechazó el recurso por falta de infracción normativa en la apreciación de prueba.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 6170-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, no se hizo lugar al reclamo interpuesto por SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LIMITADA en contra de la Resolución Ex. N° 1867 de fecha 19 de abril de 2013, que declaró improcedente la devolución solicitada por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas ( PPUA), y que fue solicitada por la reclamante en su declaración Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2012. El fallo también rechazó el reclamo contra la Liquidación PYMIPE N° 60-1 de fecha 18 de abril del 2013 por Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dictada como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución ante mencionada.
Apelada esta sentencia por la contribuyente, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y, en su lugar, declaró que se acoge el reclamo y se dejan sin efecto la Resolución Exenta Nº 1867 de 19 de abril de 2013 y la Liquidación PYMIPE Nº 60-1 de 18 de abril de 2013.
En contra de esta última decisión el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 393.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 31 , inciso primero , de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la reclamante no acompañó ante el Tribunal Tributario y Aduanero su contabilidad y demás antecedentes requeridos como Libros Diario, Mayor e Inventario y Balance, donde debía constar la pérdida tributaria para impetrar el derecho a devolución. Agrega que dichos documentos fueron acompañados sólo en segunda instancia a dos meses de ingresado el recurso de apelación y en fotocopias simples. Expresa igualmente que la sentencia omite el análisis de los requisitos que el artículo 31 , inciso primero , de la Ley sobre Impuesto a la Renta impone a los gastos para ser deducidos de la renta bruta. De ese modo, al no haberse acreditado la pérdida tributaria, la reclamante no tenía derecho a percibir devolución por PPUA.
En un segundo capítulo, denuncia la infracción del artículo 31 , inciso tercero , N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación también al artículo 21 del Código Tributario . Reiterando los cuestionamientos anteriores, expresa que el fallo prescinde de las exigencias que el citado artículo 31 ordena cumplir para la utilización del gasto de pérdida.
Finalmente, acusa la infracción del artículo 132 , inciso catorce , del Código Tributario, toda vez que la sentencia omite incorporar la fundamentación o motivación que sustenta la decisión de acoger la apelación interpuesta, teniendo por acreditada la pérdida tributaria declarada, sin incorporar la argumentación o procedimiento de razonamiento lógico del tribunal.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y en el de reemplazo se revoque el fallo de segunda instancia (sic.) y se confirme la resolución y liquidación reclamadas.
Segundo: Que el fallo de primer grado, en lo no eliminado por la sentencia de alzada, establece en su motivo 4° que la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa.
En el considerando 14° señala que "se encuentra acreditado que don Humberto Victorio Garetto Lucero constituyó usufructo sobre las 70.000 acciones que poseía en la sociedad INVERSIONES GARETTO - NUEVA YORK S.A., cediéndolas por acto entre vivos y a título oneroso según da cuenta el documento de fojas 106 y 107 (Escritura Pública de fecha 12 de septiembre de 2006, Repertorio Nro . 5325/2006, 'Compraventa de Nuda Propiedad y Constitución de Usufructo Vitalicio Garetto Vives, Humberto Fernando a Garetto Lucero, Humberto Victorio' ). Es decir, quedó en calidad de usufructuario don Humberto Victorio Garetto Lucero y en calidad de nudo propietario de las acciones don Humberto Fernando Garetto Vives; el uso y goce de las mismas, según se indicó recaía en don Humberto Garetto Lucero, quien en acto posterior la cedió su uso por documento que rola a Fojas 53 y 54 a la SOCIEDAD SANTA VALENTINA S.A. ('Contrato de Traspaso de acciones' Inversiones Garetto-Nueva York S.A., entre Garetto Lucero, Humberto Victorio a Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada).
En el razonamiento 15° estableció como probado "el fallecimiento de don HUMBERTO VITORIO GARETTO LUCERO, hecho ocurrido el día 22 de junio de 2011".
En base a estos hechos, la sentencia razonó en su basamento 22° que "mientras el usufructo sobre las acciones lo tuvo la reclamante ( en vida del constituyente del mismo señor Garetto Lucero ), para la sociedad existía un activo asociado a un pasivo ( pago del precio por el usufructo). Una vez que este derecho real se extinguió por la muerte del Señor Garetto radicándose en la personas de Humberto Fernando Garetto Vives, Fernando Bruno Garetto Vives, María Constanza Garetto Beckers y María Valentina Garetto Beckers . Se perdió o extinguió para la reclamante, sin embargo en esa oportunidad debió reconocerse el costo asociado al mismo. El que como lo ha señalado el propio Servicio de Impuestos Internos, en sus interpretaciones administrativas debe en ese instante generar un cargo a resultado.
En este sentido se pronunció el Servicio de Impuestos Internos a propósito de los desembolsos incurridos con la constitución de servidumbres, en donde señaló que estos corresponden a un activo intangible, el cual no es susceptible de depreciación ni amortización alguna para efectos tributarios. Dichos desembolsos sólo podrán cargarse a resultados, cuando tales derechos se extingan, o bien, cuando éstos sean cedidos o enajenados, considerándose en tales casos como costo de adquisición de los mismos ( Oficio Nro . 322 de 20.02.2013). Criterio que este sentenciador comparte y que entiende es aplicable a los hechos materia de este reclamo.
En este caso al extinguirse el usufructo respecto de la reclamante según se ha explicitado por aplicación pura y simple de la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la sociedad SANTA VALENTINA LIMITADA, se le produjo contablemente una pérdida de un activo, el que debe tener una contrapartida dentro de la contabilidad."
Finalmente, en el motivo 23° indicó que: "acorde a lo que indica la cláusula tercera del contrato de Traspaso de Acciones 'Inversiones Garetto-Nueva York S. A.' entre Humberto Victorio Garetto Lucero y la Sociedad de Inversiones Santa Valentina, paga la cesión del 'usufructo vitalicio' constituido en 150 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 456,90 UF. La primera cuota vencía el 15/02/2007. Es decir en cuanto a la especie se refiere, se debe constatar primeramente como hecho económico la contabilización que nace producto de la constitución del 'usufructo vitalicio' dada su naturaleza como cuenta de activo intangible, su debida contabilización al debe y el reconocimiento de la obligación que nace como contrapartida momento de constituirse dicho activo, radicada en la cuenta de pasivo y contabilizada al haber como 'usufructo por pagar', operaciones contables registradas con sus respaldos respectivos en libros contables, es decir libro diario, mayor e inventario y balance en donde conste la individualización de cada una de las partidas y de las cuentas involucradas cumpliendo así básicamente la partida doble.
Que en el orden de ideas y producto de las operaciones mencionadas, es importante señalar la contabilización del pago mensual de cada una de las cuotas fijadas por el monto de 456,90 UF y que debió reflejar su disminución de la obligación contraída (pasivo) reflejada en su cuenta 'usufructo por pagar' al debe y su contrapartida, dado el desembolso efectuado (activo) al haber, para cancelar dicho pasivo según la cuota mensual correspondiente. Si bien y sobre la base conceptual en que todo ingreso se encuentra íntegramente relacionado a un costo asociado, al momento de fallecer el cedente, don Humberto Victorio Garetto Lucero y radicarse el usufructo en la nuda propiedad, efectivamente produce una pérdida de su activo como intangible, es decir existe un detrimento patrimonial en la reclamante, el cual a su vez, se refleja como un cargo a su cuenta de resultado consignado por la suma de $535.111.246.- De manera tal, este Sentenciador discrepa conceptualmente al criterio aplicado por el funcionario fiscalizador toda vez que el cargo a resultado está dado por las cuotas efectivamente canceladas, es decir, existe un desembolso asociado al pago de cada cuota y no las cuotas pendientes de pagar por el usufructuario (a fojas 99 vta.). Lo anterior se relaciona directamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 , 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , D.L. 824/1974 y disposiciones administrativas que así lo regulan."
Por su parte, la sentencia de segundo grado, refiere en sus basamentos 6° y 7° que "la sentencia de primera instancia acogió la postura de la contribuyente, tal como se desprende de los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero, y de esta forma se estimó que al fallecer el cedente Humberto Garetto Lucero y radicarse el usufructo con la nuda propiedad, efectivamente se produjo una pérdida a la sociedad de su activo intangible, es decir, se produjo una pérdida patrimonial en la reclamante, la que se refleja como un cargo a su cuenta de resultado consignado por la suma de $535.11.246. Precisa el fallo que este cargo a resultado está dado por las cuotas efectivamente pagadas, es decir, existe un desembolso asociado al pago de cada cuota y no las cuotas pendientes de pagar por el usufructuario. Tales argumentos, no fueron impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, como tampoco en estrados ... sin embargo, la sentencia desestimó el reclamo porque no se acompañó a la sede judicial los libros Diario, Mayor e Inventario y Balances donde deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes. Al respecto esta Corte considera que las operaciones del contribuyente deben estar registradas en su contabilidad, pero ello no fue objeto de reproche por el fiscalizador, es más, del mérito de la propia resolución impugnada cuya copia se agregó a fojas 11 consta en su numeral tercero que la contribuyente con fecha 11 de julio de 2012 acompañó al Servicio de Impuestos Internos el Libro Diario, el Libro Mayor, Balance, determinación de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT desde el año comercial 2006 al año comercial 2011, luego en el numeral quinto se indica que la documentación fue la original y lo mismo se indica en los 'Antecedentes' de la liquidación practicada a la reclamante, según se puede leer a fojas 13. De esta forma, a juicio de estos sentenciadores, la reclamante ha dado cabal cumplimiento a las exigencias que le hiciera en su oportunidad el Servicio de Impuestos Internos, de manera que procede acoger su reclamo".
Tercero: Que como antes se ha relacionado, la sentencia atacada establece que al extinguirse el usufructo vitalicio sobre las 70.000 acciones de la sociedad Garetto-Nueva York S.A. que poseía la sociedad reclamante, ésta sufrió una pérdida equivalente a las cuotas efectivamente pagadas hasta la sazón al cedente del usufructo, Humberto Garetto Lucero, por el precio pactado en la cesión, pago que la sentencia de segundo grado estima que se acreditó con la documentación contable acompañada durante la etapa de fiscalización por la reclamante.
En efecto, expresa el fallo en su considerando 7° que, "la reclamante ha dado cabal cumplimiento a las exigencias que le hiciera en su oportunidad el Servicio de Impuestos Internos" y, dado que las exigencias que se hicieron en su oportunidad, como se lee en la Res. Ex. N° 1867 de fs. 11, consistían en respaldar fehacientemente el cargo a resultados por $535.111.246, consignado en la cuenta pérdida usufructo del balance de la reclamante al 31 de diciembre de 2011, no cabe sino concluir que la sentencia considera que el reclamante ha justificado la pérdida tributaria que constituye la base de su petición de devolución de PPUA.
Cuarto: Que en este contexto entonces procede analizar las infracciones denunciadas en el recurso, comenzando por aquellas con las que se pretende cuestionar la forma en que los sentenciadores establecieron los hechos fijados en el fallo.
En ese orden, en el recurso se acusa la infracción del artículo 132 , inciso catorce , del Código Tributario, toda vez que la sentencia omite incorporar la fundamentación o motivación que sustenta la decisión de acoger la apelación interpuesta, teniendo por acreditada la pérdida tributaria declarada, sin incorporar la argumentación o procedimiento de razonamiento lógico del tribunal.
Como resulta de claridad meridiana, en esta parte el recurrente no refiere el quebrantamiento de alguna determinada regla de la sana crítica, sino sólo cuestiona la insuficiente fundamentación del fallo, defecto de carácter ordenatorio litis que no puede ser conocido ni corregido mediante el recurso de casación sustantivo impetrado.
Quinto: Que, por otra parte, en el arbitrio se denuncia la infracción del artículo 31 , inciso primero , de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la reclamante no acompañó ante el Tribunal Tributario y Aduanero su contabilidad y demás antecedentes requeridos como Libros Diario, Mayor e Inventario y Balance, donde debía constar la pérdida tributaria para impetrar el derecho a devolución. Agrega que dichos documentos fueron acompañados sólo en segunda instancia a dos meses de ingresado el recurso de apelación y en fotocopias simples.
Esos cuestionamientos tienen relación con la tardía oportunidad en que fue allegada al juicio la documentación contable de la reclamante así como con su defectuoso valor probatorio, aspectos que no pueden ser abordados mediante las normas denunciadas. En lo que interesa al artículo 21 del Código Tributario, cabe aclarar que en el caso sub judice no se ha alterado la carga probatoria consagrada en dicha disposición, porque el Tribunal no tuvo por acreditada la pérdida de la reclamante como corolario de la falta o defectuosa actividad probatoria del Servicio para demostrar su inexistencia, única forma en que dicha regla podría vulnerarse en perjuicio del órgano fiscalizador; y en lo que dice relación a la prueba admisible en el juicio, el artículo 132 del Código Tributario -norma que ni siquiera se denuncia vulnerada en este capítulo- prescribe que se admitirá "cualquier otro medio probatorio apto para producir fe" y en cuanto a la "contabilidad fidedigna", el mismo precepto sólo establece que debe ser ponderada "preferentemente dicha contabilidad", pero no la consagra como único medio probatorio válido en aquellos casos en que la ley requiere probar mediante dicho tipo de contabilidad.
Sexto: Que, entonces, el recurrente no ha invocado y justificado la infracción de normas reguladoras de la prueba que permitan alterar las conclusiones de hecho de los sentenciadores que tuvieron por justificadas las pérdidas invocadas por la reclamante para avalar su petición de devolución de PPUA, por lo que resulta innecesario abocarse al estudio de las norma sustantiva del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuya vulneración también se arguye, debiendo el arbitrio ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha nueve de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 366 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 6170-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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