Procesadora las Heras S.A. con S.I.I.
La Corte Suprema rechazó la casación de Procesadora Las Heras S.A. contra liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta por uso de facturas falsas. El contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 23 n°5 del DL 825 para conservar el crédito fiscal.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol 618-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por la sociedad Procesadora Las Heras S.A., esta contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo de autos.
A fojas 114, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario en relación con el numeral 5 del artículo 23 del DL 825 del año 1974 , en que incurriría la sentencia impugnada al desestimar el reclamo fundándose en la falta de acreditación de las exigencias que contempla el aludido precepto que priva del uso del crédito fiscal, no obstante que aquellas no fueron objeto de debate. El Servicio de Impuestos Internos no cuestionó la efectividad material de las compras de materias primas ni tampoco la venta de productos procesados, sólo reclamó la idoneidad de la sociedad proveedora, pero las operaciones cuestionadas se realizaron y se demostraron con la prueba documental y testifical rendida por su parte, la que no fue ponderada por el fallo recurrido.
Segundo: Que como segundo error de derecho se denuncia la vulneración del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al rechazarse el costo de las facturas para los efectos del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, mediante la aplicación extensiva de las causales de privación del crédito fiscal, las que son de derecho estricto y de aplicación restringida para la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además, el costo se probó aún prescindiendo de las facturas cuestionadas.
Tercero: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que la aplicación correcta de las normas infringidas, habría conducido a acoger la reclamación; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo en tal sentido.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que mediante las liquidaciones N°s 1031 a 1034 de 30 de octubre de 2007, se determinaron en contra de la sociedad Procesadora Las Heras S.A., diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de los meses de junio, julio y agosto de 2006 e Impuesto Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el período tributario 2007, debido a que se contabilizaron en dichos períodos facturas falsas, con las cuales la sociedad aumentó sus créditos fiscales y costos y/o gastos, disminuyendo los impuestos que le correspondía enterar en arcas fiscales.
En su defensa, el contribuyente afirmó que las operaciones cuestionadas eran efectivas y que las declaraciones de impuestos se ajustaron a los libros de contabilidad, documentos y demás antecedentes que le sirven de base; agregando que ha sido sorprendido por un tercero que sin duda ha actuado de mala fe, lo que no es suficiente para privarlo de los créditos que legalmente ha imputado a sus débitos fiscales. La sociedad Agrícola Colchagua Limitada, que es el proveedor cuestionado es una empresa legalmente constituida para girar en el área de cultivo de trigo, forraje en praderas mejoradas o sembradas, comercialización de productos e insumos agrícolas y frutícolas y otros, según lo informado por el Servicio de Impuestos Internos y los productos adquiridos los vendió posteriormente a distintos clientes.
Quinto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:
a.- La reclamante contabilizó las facturas objetadas; y, b.- La contribuyente hizo uso del crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado y efectuó los respectivos cargos a costos y/o gastos.
Sexto: Que sobre la base de tales hechos, los jueces de la instancia estimaron que en las liquidaciones se establece claramente que la sociedad emisora de los documentos cuestionados fue creada con el propósito de operar comercialmente pero en su génesis lo hizo mediante una acción ilegal, con personas que nunca han participado como socios de la empresa y que fueron incorporados sin su consentimiento y conocimiento, razón por la cual concluyen que se está en presencia de facturas objetadas conforme al artículo 23 Nº 5 del DL 825 (Motivo 13 ° del fallo de primera instancia).
Asimismo, dieron por establecido el conocimiento de la falsedad de dichos instrumentos por parte del reclamante al contabilizarlos y declararlos rebajando su crédito fiscal y aumentando sus costos y/o gastos; estimando que operó concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las facturas en orden a simular como efectiva una transacción que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella atendido que el único beneficiado con el ilícito era el propio contribuyente (Motivo 15° del fallo de primera instancia).
Séptimo: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral cinco, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron material e ideológicamente falsas por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas.
Octavo: Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de las referidas facturas debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Noveno: Que en el caso sub lite, no se infringe el artículo 21 del Código Tributario porque debiendo probar el contribuyente éste no aportó prueba acerca de los presupuestos del artículo 23 Nº 5 de la Ley del IVA, cuyo cumplimiento habría desvirtuado el mérito de la imputación.
La prueba que produjo, además, fue ponderada según se lee de los motivos 9º, 10º, 19º, 20º, 22º y 27º del fallo de primera instancia, reproducidos por el de alzada, concluyendo los jurisdicentes en la insuficiencia de los documentos contables y de las declaraciones de los testigos para satisfacer las exigencias formales de la citada norma y acreditar la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas.
Consecuentemente, no existe vulneración del artículo 23 Nº 5 del DL 825 de 1974.
Décimo: Que en el mismo orden de razonamientos, tampoco puede imputarse a dicho fallo haber transgredido por falta de aplicación la norma contenida en artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que resulta procedente agregar a la base imponible declarada por la sociedad las diferencias que afectan a los impuestos a la renta por efecto del rechazo a los gastos declarados.
Undécimo: Que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 100 por don Jorge Eduardo Caro Ruiz, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 99.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol Nº 618-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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