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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6181-2012

C/ Antonio Mohamed Batich GOMEZ. QTE.: S.I.I.

Fraude tributario por venta de automóvil sin pago de impuestos. La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia condenatoria por vicio de ultrapetita, al incluir hechos no contemplados en la acusación fiscal, vulnerando el derecho de defensa.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6181-2012
Fecha
16 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO Y FORMA
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Ricardo Peralta Valenzuela

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de enero de dos mil trece.

V I S T O S :

En estos autos Rol N° 2906-2004, del Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 226, se absolvió a Antonio Mohamed Bathich Gómez, del cargo formulado de ser autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario.

Apelado dicho pronunciamiento por el Servicio de Impuestos Internos, querellante en los autos, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 273, lo revocó, y en su lugar condenó al acusado a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, multa del 50% del valor de los impuestos evadidos más el pago de las costas de la causa.

Contra la decisión anterior el mandatario del condenado dedujo recurso de casación en la forma sustentado en las causales novena y undécima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, y casación en el fondo, por el motivo contemplado en el ordinal tercero del artículo 546 del mismo cuerpo legal, los que se ordenaron traer en relación por decreto de fojas 292.

A fojas 299 se tuvo por desistido al recurrente del recurso de casación en la forma deducido.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en razón de lo preceptuado en el artículo 535 de su homónimo penal, este tribunal puede, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio una sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Sin embargo, en el caso de autos la anomalía detectada surgió luego de la vista de la causa, durante la etapa de estudio y análisis del fallo impugnado, por lo que no fue posible invitar a los abogados que comparecieron a estrados a debatir acerca de ello.

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 541 N° 10 del Código de Procedimiento Penal, para que se produzca ultra petita en materia penal la sentencia debe extenderse a hechos no comprendidos en la acusación ni en las defensas, es decir, cuando se abarcan sucesos distintos a los que han sido discutidos por los litigantes, de suerte tal que el incriminado quede condenado por hechos distintos de aquellos que constituyeron el objeto del juicio criminal, o cuando el fallo se extienda a peticiones que no fueron planteadas por las partes en conflicto apartándose de los términos en que ellas fijaron la controversia, alterando el contenido de sus acciones o excepciones o mudando su objeto o causa de pedir.

TERCERO: Que como se desprende de fojas 165, los hechos por los que se acusó a Bathich Gómez consistieron en que un sujeto vendió a sabiendas el automóvil Audi patente VT.5393 a Patricio Castro Guzmán, sin haber cumplido las exigencias relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan su producción o comercio , los que fueron calificados como constitutivos del delito del inciso final del numeral 8° del artículo 97 del Código Tributario.

Sin embargo la sentencia de primera instancia, reproducida en esta parte por la de alzada, tuvo por cierto que: un sujeto vendió el automóvil Audi patente VT 5393 a un tercero, en conocimiento de no haberse cumplido las exigencias relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan su producción o comercio, vehículo que había sido robado en Brasil e internado al país con documentación falsa e inscrito en Registro Nacional de Vehículos Motorizados con factura falsa, obteniendo de esa forma placa patente, la que lo habilitaba para circular en el territorio nacional . El fallo de segundo grado añadió que: ese actuar ilícito ...... determinó la evasión del respectivo arancel aduanero, el impuesto al valor agregado y el impuesto adicional del artículo 46 , ambos del DL 825, de 1976 y que el acusado en conocimiento de la evasión tributaria generada con ocasión del hecho gravado, esto es, la venta del vehículo patente WT 5393 (sic), procedió a internarlo y comercializarlo al margen de la ley, ejerciendo una actividad comercial irregular contraria al régimen impositivo vigente, sin declarar ni pagar los impuestos fiscales . Por último, a propósito de la participación, se estableció que el acusado se dedicaba habitualmente a la venta de autos de lujo de modo informal, vehículos que adquiría al margen de todo registro contable y los vendía a precios inferiores a los de mercado, lo que generaba un circuito de dinero y de vehículos que eludían la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos . El acusado compra y vende autos de lujo sin iniciación de actividades en el rubro, sin pagar derechos aduaneros por su internación y sin timbrar ni emitir facturas o boletas de venta .

CUARTO: Que resulta de toda evidencia que el fallo impugnado incluyó una serie de circunstancias de hecho que no fueron contempladas en la acusación fiscal, invocando sucesos desconocidos para la defensa que no tuvo ocasión de rebatir, como el ejercicio frecuente de actividades comerciales por el acusado al margen de la legislación tributaria, la naturaleza de las exigencias impositivas eludidas y la forma en que se logró la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del móvil objeto de la venta, condiciones que permitieron sustentar la decisión condenatoria, apartándose de los hechos fijados en la acusación.

QUINTO: Que es indiscutible la influencia de esta infracción en lo dispositivo de la sentencia, pues privó a la defensa de sus posibilidades de actuación y de responder a todas las imputaciones de la acusación, cercenándose la legítima pretensión de obtener una decisión favorable.

SEXTO: Que como la sentencia recurrida se anulará en consideración al vicio de forma que le afecta, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formalizado contra el mismo fallo.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 808 del Código de Procedimiento Civil , 541 N° 10 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se invalida, de oficio, la sentencia de diecinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 273, y se la reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en fondo deducido en el primer otrosí de fojas 278.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Brito, porque en su entender los hechos de la acusación son suficientemente explícitos en cuanto a que se imputó la venta del vehículo sin haberse cancelado los impuestos correspondientes previos a ese contrato, pudiendo plantearse una defensa respecto de ellos, y porque los hechos adicionados en el fallo son, simplemente, el contexto del fraude tributario objeto del juicio. En estas condiciones el disidente no advierte el vicio de ultrapetita, por lo que fue de opinión de no obrar de oficio y de resolver el recurso de casación en la forma planteado por la defensa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 6181-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V.

No firma el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó

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Descriptores

Acceso a la defensaCongruencia entre acusación y condenaInfluencia sustancial en lo dispositivo del falloRecurso de casación en el fondoRecurso de casación en la formaDelito de fraude tributarioDelitos tributariosVista de la causaVicios de formaVicio de ultrapetitaInvalidación de oficio de la sentenciaAcción penal públicaDelitos en leyes especiales

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 544CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 541CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 808
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