Tecnicas Modulares e Industrias Chile Limitada con S.I.I. XIV Santiago Poniente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol Nº 6184-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Técnicas Modulares e Industriales Chile Limitada, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita de fs. 225 a 238 vta., se hizo lugar al reclamo dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 114000000001, de 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos que negó la devolución de un saldo a favor del contribuyente en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 que tenía por fundamento la existencia de un excedente por Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) a su favor.
Apelada dicha decisión por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó mediante resolución de 20 de marzo de 2015, rolante a fs. 274, pronunciamiento contra el cual la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 275, el que fue ordenado traer en relación a fs. 300 bis.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 17 , 21 , 59 y 132 inciso 14º del Código Tributario; como también los artículos 31 inciso 1º y 3º Nº 6 , 33 [Nº1] letra b ) y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 del año 1974.
En cuanto a los artículos 31 inciso 1º y 3º Nº 6 y 33 [Nº 1] letra b ) de la Ley de Impuesto a la Renta, indica que la resolución reclamada negó la devolución solicitada por el reclamante fundada en la falta de antecedentes aportados para verificar la exactitud de la información existente en su declaración, motivo por el cual no demostró su resultado tributario ni la procedencia de la devolución. Por otra parte, el contribuyente no concurrió al órgano fiscalizador a aclarar las observaciones que presentaba su declaración de renta y, además, sus declaraciones juradas Nº 1879 y 1893 se encuentran observadas por el órgano fiscalizador. En aquel escenario el sentenciador, al hacer suyo el fallo de primer grado, vulneró las disposiciones ya citadas porque en el basamento 12º de la referida sentencia dio por acreditado el punto de prueba Nº 2 relativo a la "Efectividad de haberse efectuado por parte del contribuyente retenciones por concepto de honorarios y la determinación de su monto, declarados en formulario Nº 29 , año tributario 2011, y su correlación con la declaración jurada Nº 1879. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.", tomando para tal decisión solo en consideración el hecho que no existen inconsistencias entre lo registrado en la contabilidad del reclamante, en su declaración de impuestos y en sus declaraciones juradas y, conjuntamente, tuvo por desvirtuadas las observaciones del ente fiscalizador por estar -a su juicio-redactadas en términos genéricos e imprecisos. Sostiene que el artículo 31 inciso 3º Nº 6 de la Ley de Impuesto a la Renta permite deducir honorarios como gastos, pero no existe en la sentencia ningún análisis sobre el cumplimiento de los requisitos copulativos exigidos para tal fin por el inciso 1º de la misma disposición (tratarse de gastos del giro del contribuyente, necesarios para producir la renta, que no estén ya rebajados como costos de los bienes y servicios, haberse efectivamente incurridos y acreditados o justificados en forma fehaciente). Agrega, que de efectuarse una correcta ponderación de los documentos los sentenciadores pudieron haber determinado que entre las boletas de honorarios se encuentran algunas emitidas por la cónyuge de un socio de la reclamante las que, al tenor del artículo 33 Nº 1 letra b ), no rebajan la renta líquida. Concluye reprochando que el fallo sólo hizo "check list" y no analizó si los gastos cumplían con lo dispuesto en el artículo 31 incisos 1 y 3 Nº 6 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo: Que para descartar la existencia de algún error de derecho fundado en las normas de la ley de la renta citadas por el recurrente y que, de existir, tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo resulta necesario analizar el basamento 12º del fallo de primer grado del cual se desprende la razón o motivo por el cual los jueces de la instancia tuvieron por acreditado el punto de prueba relavante para resolver la presente impugnación, la cual dice relación con "...concluir que la reclamante declaró y pago retenciones en el F29 código 151 por la suma de (...) las que actualizadas ascienden a (...), mismo monto que fue declarado en la declaración jurada presentada al Servicio, por lo cual este sentenciador no tiene mayores antecedentes respecto de dicha observación, la cual está redactada en términos genéricos e imprecisos, la tiene por desvirtuada al heber quedado acreditado en autos que no exister (sic) inconsistencias entre los montos registrados en la contabilidad, la declaración de impuestos y la correspondiente declaración jurada de la reclamante". Razonamiento que está en armonía con aquel señalado en el motivo 8º de la misma sentencia que indica "... es requisito esencial para que opere la devolución, que el resultado del ejercicio comercial este bien determinado. En caso de existir observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta por parte del ente fiscal, que podrían dar lugar a la determinación de una diferencia de impuesto a la cual imputar el excedente de PPM, estas deben ser acreditadas en la instancia que corresponda con la documentación de respaldo pertinente". En consecuencia, a la luz de la controversia no corresponde reprochar a la sentencia el supuesto quebrantamiento de los artículos 31 inciso 1º y 3º Nº 6 y 33 N° 1 letra b ) de la Ley de Impuesto a la Renta cuando lo que llevó al fallo a resolver en la forma que lo hizo dice relación precisamente con el hecho que quien era el llamado a proponer de manera precisa y determinada las diferencias de impuestos que motivaban la negativa a devolver el saldo a favor del contribuyente por concepto de PPM era precisamente el impugnante, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, quien con su prueba no fue capaz de convencer al tribunal del fondo -soberano para valorar las probanzas que se rinden en el juicio- sobre los cuestionamientos que formuló a los honorarios que deduce el contribuyente de su renta líquida y que, por el contrario, según expresa el fallo atacado, están en plena armonía con lo informado en las declaraciones juradas efectuadas al efecto y con lo declarado en el formulario Nº 29, por lo que ante la falta de otros antecedentes determinaron que carecía de mérito mantener subsistente la observación que en concepto del impugnante justificaba la negativa a la devolución, la que además se calificó de genérica e imprecisa, todo lo cual lleva inexorablemente a rechazar la existencia de los presente yerros denunciados en la sentencia, por cuanto a la luz del razonamiento contenido en el fallo resultaba innecesario tal análisis que pretende el recurrente para resolver el conflicto sometido a conocimiento del tribunal, careciendo en conclusión de influencia sustancial en lo dispositivo.
Tercero: Que, en segundo lugar, se denuncia la infracción a los artículos 17 , 21 y 59 Código Tributario . El primero exige acreditar la renta efectiva con contabilidad fidedigna y el fallo -en concepto del recurrente- no razona porqué la contabilidad del contribuyente es fidedigna, no obstante, que para el Servicio de Impuestos Internos no lo es, puesto que tal calificación no es una mera constatación de registros sino que implica analizar la veracidad y naturaleza de las operaciones registradas y su coherencia mediante documentación sustentatoria de dichos registros contables, lo que debe necesariamente ser aportado por el contribuyente según dispone el artículo 21 del Código Tributario . Si, como en la especie, el juez decide analizar documentación que no estuvo a disposición del Servicio de Impuestos Internos y hacer una nueva auditoría debe exigírsele una revisión exhaustiva y minuciosa, la que no hace según se desprende del considerando 12º donde sólo se limitó a hacer una sumatoria de montos de lo que el contribuyente declaró y pagó por retenciones en F 29 con lo declarado en Declaración Jurada Nº 1879 sin validar la información con la documentación sustentatoria, por lo que califica el análisis de superficial. Refiere que la resolución reclamada es el resultado de la incomparecencia del reclamante al llamado del fiscalizador a acreditar la procedencia de la devolución que solicita y el fundamento está en el artículo 21 del Código Tributario el cual impone la carga probatoria al contribuyente quien al tributar en 1º categoría por renta efectiva debe cumplirla a través de contabilidad completa, la cual no se aportó en la etapa administrativa y sólo parcialmente en sede judicial sin que se haya analizado al fondo de la misma.
En ese orden de ideas, sostiene que se desconocen los artículos 21 y 59 del Código Tributario, relativos a la carga de la prueba del contribuyente y a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, pues habiéndose solicitado una devolución, el fiscalizador sólo intentó verificar la exactitud y veracidad de tal declaración y requirió al contribuyente para que aportara los antecedentes y documentación necesaria para acreditarla, cosa que no hizo por lo que no se dio lugar a la devolución al no estar indubitada. Sin embargo, para la sentencia tal razón no es suficiente motivo para negarla, según se desprende de su basamento Nº 10.
Por su parte, el fundamento Nº 15 infringe artículo 21 del Código Tributario porque concluye que el reclamante acreditó la devolución solicitada en su declaración de impuestos del año 2011, no obstante, al no estar respaldada la declaración en ningún antecedente resulta no fidedigna, cuestión que es imputable exclusivamente al contribuyente. Así, sostener que no hay mérito para rechazar la devolución es contrario a derecho porque es necesaria la verificación y acreditación fehaciente de los créditos invocados, los gastos rebajados de la base imponible y el cumplimiento de los requisitos para deducir los gastos de la renta bruta, pues las solicitudes son meras expectativas y no derechos adquiridos como se desprende de la sentencia.
Cuarto: Que por la presente impugnación se denuncia una supuesta infracción de las leyes reguladoras, pero según las razones o motivos que sustentan el reproche aparece que el recurrente postula una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se ataca no es de su agrado al ser -en su concepto- la contabilidad del contribuyente valorada en la sentencia no fidedigna, denuncia que no pasa de ser una mera afirmación que no hace más que ratificar que más que reclamar una infracción de ley se busca a través de la presente vía una nueva ponderación que resulta vedada a esta Corte al conocer de un recurso de casación sustancial, por lo mismo carece de efectividad para obtener la modificación de los hechos que sustentan lo resuelto, esto es, que la prueba del actor sustentó la devolución por él solicitada en su declaración de impuestos amparada en el pago en exceso de PPM sin que se verificaran impuestos pendientes de pago a los cuales se pudieran imputar y que justificaran la negativa de devolución.
Quinto: Que, a continuación se denuncia infringido el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en atención a que el basamento 14º de la sentencia de primera instancia dio por probados los pagos provisionales por un monto superior a los impuestos que correspondía pagar y conforme a la norma citada determinó que el Servicio de Impuestos Internos debía autorizar tal devolución, pero esa conclusión es -a su juicio- errada porque en la especie las sumas enteradas por el reclamante aún no pueden imputarse a ningún impuesto en específico, por lo que no se está en el supuesto del artículo en cuestión toda vez que el contribuyente al no aportar antecedentes para la fiscalización, impidió determinar fehacientemente la base imponible de los impuestos anuales así como la procedencia, monto y correcta imputación de los créditos especiales, por lo cual la referida disposición no puede dar sustento al reclamo.
Sexto: Que la norma que se considera quebrantada en esta parte del recurso no tiene el carácter de decisoria de la Litis puesto que según fluye del razonamiento de la sentencia atacada su aplicación es consecuencia, por una parte, de haberse demostrado por el reclamante la existencia de un saldo a su favor por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) y, por otra, por la falta de verificación de impuestos pendientes de pago por parte del contribuyente, según se indica en el motivo 13º del fallo de primer grado, razón por la cual de ser efectiva una eventual contravención a la norma invocada, ésta carece de relevancia en lo resolutivo y, por ende, es inocua para el fin que pretende el recurrente cual es lograr anular la decisión que zanjó el pleito.
Séptimo: Que, por último, se denuncia infracción al artículo 132 incico 14 del Código Tributario, puesto que según sostiene el impugnante al valorar la prueba los sentenciadores desatendieron razones lógicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de las mismas, toda vez que en el Considerando Nº 12 se resuelve el asunto controvertido pero no se analiza la prueba, solo se indica que la documentación aportada sería suficiente para demostrar que no existen inconsistencias entre los montos registrados en la contabilidad, la declaración de impuestos y la correspondiente declaración jurada de la reclamante. Señala que si se hubiera hecho un correcto análisis de la prueba se habría concluido que la Declaración Jurada Nº 1879 se encuentra observada por lo que no puede aseverarse que es la misma que la presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, más si el contribuyente intentó modificarla. Aduce que la falta de valoración se aprecia en que el sentenciador genéricamente se limita a establecer que valoró y que el resultado de tal proceso es disponer la devolución solicitada. Por otra parte, no valora armónicamente toda la prueba, al omitir las deficiencias que la propia reclamante señala en sus argumentos, atentando contra el principio de la no contradicción lo que se refleja en que el basamento 12º resulta ser contradictorio con el 8º, en atención que el primero da por acreditado el segundo punto de prueba (efectividad de haberse efectuado por parte del contribuyente retenciones por concepto de honorarios y la determinación de su monto, declarados en el F. 29 del año tributario 2011 y su correlación con la Declaración Jurada Nº 1879) y el segundo señala que los requisitos para deducir gastos exigen que éstos sean acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Reprocha también que el fallo señale que no tuvo más antecedentes de "observación" cuando recibió un oficio del Departamento de Delitos Tributarios el 19 de diciembre de 2012 por medio del cual se informa al Tribunal Tributario y Aduanero que al contribuyente se le requirió documentación, la finalidad del análisis y, sin embargo, desconociendo facultades exclusivas y excluyentes del fiscalizador tiene por acreditado el referido punto de prueba. Indica que el Servicio verificó que pagos por honorarios incluían retiros encubiertos de utilidades, para concluir alegando que la falta de análisis transgrede la disposición citada al existir inconsistencias y/o deficiencias en la prueba del contribuyente.
Octavo: Que en cuanto a la infracción al artículo 132 inciso 14º del Código Tributario hay que tener presente que de todos los yerros que atribute el arbitrio a la sentencia en este punto el único que dice relación concreta a una regla de la sana crítica es aquel que se refiere a la infracción al principio de la no contradicción presuntamente cometida en los razonamientos 8º y 12º de la sentencia. Sin embargo, no es posible concluir como lo hace el recurrente la existencia del referido error puesto que en el motivo 8º de la sentencia se realiza un análisis general de la normativa que resulta aplicable para determinar el derecho a la devolución por saldo a favor originado en PPM y en el motivo 12º se hace un análisis específico en relación a la controversia en particular que resulta focalizado sólo a la efectividad de las retenciones de honorarios hechas por el contribuyente, el que se complementa con los motivos siguientes que abordan el cúmulo de razones que explican y sustentan la decisión arribada por los jueces del fondo.
Noveno: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Laura Zamora Astudillo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 275, contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 274.
Se previene que el Ministro Sr. Juica no participa del fundamento octavo relativo a la impugnación del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, porque en su opinión tal disposición no es una norma reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción al cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 6.184-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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