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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6188-2013

Inversiones Tunquén S.A. con S.I.I.

Reclamación tributaria sobre liquidaciones de impuesto a la renta de primera categoría. La Corte Suprema rechaza la casación interpuesta por el contribuyente, confirmando la sentencia que desestimó el reclamo respecto de ganancias de capital en acciones y gastos deducibles.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6188-2013
Fecha
27 de agosto de 2014
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Arnaldo Gorziglia Balbi · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En los autos rol Nº 6188-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la sociedad Inversiones Tunquén S.A., la contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado, la cual a su vez rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones N° 23 a 27 de 30 de marzo de 2010, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría reintegro Artículo 97 de los meses de mayo y agosto de 2007, mayo y julio de 2008 y mayo de 2009 y en contra de la resolución exenta N° 2335 de 30 de marzo de 2010, que denegó, por improcedente, la devolución del saldo a favor ascendente a $5.401.183, solicitada en Declaración Anual de Renta Formulario 22 , correspondiente al año tributario 2008.

A fojas 317, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia en primer término la infracción de los artículos 17 N° 8 letra a ) e inciso 3 ° , 39 N° 1 , 31 N° 1 y 107 todos de la Ley de sobre Impuesto a la Renta. Señala que la sociedad recurrente es una compañía cuyo objeto es obtener utilidades o beneficios mediante la inversión en diferentes bienes, corporales o incorporales, y una de las formas más importantes para concretar dicho objeto social, lo constituye la adquisición de acciones de sociedades anónimas y la participación en otras sociedades de personas, y se espera que en ambas formas de inversión se generen rentas. Explica que la inversión accionaria produce dos tipos de rentas, a saber, la más relevante es el beneficio económico denominado "mayor valor" que se obtiene por la enajenación de las acciones a un precio superior al de su adquisición; y en segundo término están los dividendos, es decir, parte de las utilidades que la sociedad distribuye a quienes son dueños de las acciones.

Expone que lo relevante en el caso de autos es el tratamiento que la Ley de Impuesto a la Renta otorga a ambos beneficios, para así determinar si estos son rentas generales, exentas o ingresos que no constituyen renta. De la conclusión que se efectúe deriva la consecuencia tributaria y que dice relación directa con la procedencia de la rebaja de los gastos efectuados por la sociedad.

En lo tocante a la plusvalía o mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, uno de los preceptos que se refiere al tema es el artículo 17 N° 8 letras a ) e inciso 3 ° del Decreto Ley 824, que en lo medular señala que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones siempre que entre la adquisición y la venta haya transcurrido a lo menos un año. Del análisis de la norma, agrega el impugnante, parece que la utilidad por dicha operación constituye un ingreso no renta, salvo que la enajenación se realice dentro de un año o bien fuera una actividad habitual, siendo esa precisamente la conclusión de los jueces del grado, con evidente error de derecho, pues los sentenciadores han olvidado considerar lo establecido en el inciso 3 ° del artículo 17 N° 8 del mismo cuerpo legal, esto es, que la ganancia de capital siempre estará gravada -con impuesto de primera categoría- y por ende es el legislador el que ha determinado el carácter de ingreso afecto a impuesto de esta utilidad, disposición que el fallo no aplica y lo trata de simple conjetura. Además, el fallo yerra al señalar que la plusvalía obtenida por la sociedad requeriría de habitualidad para ser considerada como un ingreso afecto a impuesto, olvidando que todas las operaciones del giro de una empresa, como en este caso, con independencia de su número y frecuencia, son habituales, desde que es el objeto de la sociedad. Por otra parte, señala que la sentencia recurrida incurre en otro error al expresar que las acciones adquiridas están sometidas al régimen legal del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, actualmente artículo 107 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas que cumplan con los requisitos que la ley establece, lo que es una excepción y por ende de aplicación restrictiva, situación que no se verifica en el presente caso ya que los jueces del fondo aplican una norma de excepción al suponer cumplidos supuestos futuros que no se han verificado, como es que las acciones sean vendidas en la bolsa y tengan presencia bursátil.

Por otra parte, expresa que el fallo atacado conculca lo dispuesto en el artículo 39 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta al extender su aplicación a una situación distinta de aquella que le dio nacimiento, ello porque se encuentran exentos del impuesto a la renta de primera categoría los dividendos pagados por las sociedades anónimas a sus socios, desde que el impuesto ya se pagó por la sociedad que reparte la utilidad, es decir, no se trata de un impuesto exento por naturaleza, sino que como en su origen estuvo afecta y ya se pagó el impuesto correspondiente, para evitar la doble tributación, se exime de él a quienes sean receptores de los dividendos, tratándose entonces sólo de una exención de tipo funcional.

De esta forma, agrega, procedía rebajar los intereses pagados a los bancos por los créditos obtenidos para financiar la adquisición de las acciones de CGE, porque éstas generan ingresos afectos y cumplen con los requisitos generales establecidos en el artículo 31inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, la necesariedad que no se hayan rebajado como costos, que se deduzcan en el ejercicio en que se pagaron y que estén acreditados. Además, es el propio artículo 31 N° 1 de la normativa citada el que permite la deducción de los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, por ello de seguirse la tesis de la sentencia el contribuyente no podría rebajar los gastos incurridos (intereses) en la adquisición de activos (acciones), y sin embargo, por aplicación de ley, el mayor valor obtenido en la enajenación del mismo pagaría un impuesto de primera categoría con tasa de 20%, con lo que se produce una asimetría o desequilibrio, pues el Fisco cobra impuesto sobre la utilidad pero el contribuyente no puede rebajar el gasto que permite obtener esa renta.

En un segundo acápite acusa la vulneración de los artículos 33 N° 1 letra e ) y 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta. Manifiesta que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, establece que los gastos generales (remuneraciones, servicios domiciliarios, depreciaciones, diferencias de cambio y otros), deben prorratearse y deducirse sólo un porcentaje, dado que parte de estos gastos no pueden ser aceptados porque se relacionan con ingresos por utilidades (dividendos) no afectos al Impuesto de Primera Categoría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 letra e ) , en relación con el artículo 39 ambos del Decreto Ley 824 . Arguye que los gastos generales por su naturaleza no tienen relación directa con la renta pues la sociedad debe incurrir en ellos aunque no se produzca utilidad o beneficio alguno, por lo que siempre pueden rebajarse, por expresa disposición de lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto ley 824 . Por otra parte, el numeral 1 ° letra e ) del precepto en estudio no es aplicable al caso de autos, sostiene el impugnante, porque la inversión en acciones está destinada a generar rentas afectas, además, los dividendos están gravados en su origen, por lo que el artículo 39 N° 1 del cuerpo legal citado, tiene una razón diversa (evitar la doble tributación) y no puede ser usado extensivamente a un caso para el que no fue establecido. De esta forma, expresa que se ha dado a la norma una interpretación extensiva determinando una proporcionalidad que no se encuentra establecida legalmente, lo que debe ser enmendado por esta vía.

Finalmente, alega que se habrían infringido los artículos 14 letra A ) N° 3 letra a ) y 56 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y artículos 19 y 22 del Código Civil . Indica que el decreto ley 824 fue modificado por la Ley N° 18.293 en el año 1984, incorporando el concepto de "renta retirada" cambiando radicalmente su estructura, al establecer que los tributos finales de la ley, cuales son los Impuestos Global Complementario e Impuesto Adicional, sólo se pagarían cuando las utilidades -rentas- obtenidas por los contribuyentes de primera categoría estuvieren retiradas, es decir, incorporadas al patrimonio y a libre disposición del contribuyente final; además, crea la integración del impuestos de primera categoría a los impuestos personales a través de la existencia de un crédito o derecho para imputar al Impuesto Global Complementario o Adicional el de Primera Categoría que hubieren pagado las rentas retiradas, retiro que puede efectuarse en cualquier tiempo, para lo cual se establece una herramienta de control, registro especial, denominado FUT que se encuentra regulado en el artículo 14 N° 3 letra d ) y en el artículo 56 N° 3 ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que implica que cuando en el futuro se distribuyan los dividendos (utilidades) se entrega al contribuyente un crédito a rebajar contra el Impuesto Global Complementario, equivalente al impuesto pagado en Primera Categoría por esas utilidades. De esta manera y con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, los dividendos percibidos por la reclamante serían rentas exentas, y por ende, no se incorporarían en el FUT, conculcando el derecho establecido en su favor en el artículo 54 del D.L. 824, con lo que la exégesis efectuada por los jueces del grado apareja una abierta contradicción con la estructura de la Ley de Impuesto a la Renta.

Señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse producido éstos la sentencia habría acogido el reclamo planteado.

Segundo: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que se ha efectuado una errada aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al rechazar la pretensión de la sociedad en orden a descontar de la renta líquida imponible los intereses pagados en los créditos tomados para adquirir activos -acciones-, como asimismo al proporcionalizar la rebaja de los gastos generales, entendiendo que parte de las rentas revisten el carácter de exentas.

Tercero: Que son hechos no controvertidos en estos autos los siguientes:

A) La reclamante es una sociedad de inversiones y cuenta entre sus activos acciones de diferentes compañías, entre ellas, las de CGE;

B) Durante los años comerciales 2007 y 2008 se produjo un aumento de capital de CGE, el que se completa con la emisión de nuevas acciones, y;

C) Sociedad Tunquén S.A. pidió créditos a distintos bancos comerciales, totalizando la suma de $12.210.537.876, de los cuales se destinaron $11.320.504.249 a la adquisición de acciones de CGE y Enérsis y $890.033.627, fueron prestados a su filial Cerro Alegre Limitada Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores confirmaron el fallo de primer grado, con mayores argumentos, estableciendo en primer término que "la controversia generada entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos ha consistido en que éste no ha aceptado tales gastos, que principalmente corresponden a intereses pagados por préstamos bancarios, por obedecer a un denominador común consistente en acceder a ingresos exentos o no reputados renta, o a bienes que no producen rentas gravadas con dicho impuesto, en parte por haberse destinado los fondos a la compra de acciones de sociedades anónimas, y en parte a prestarlos a una empresa relacionada sin percibir intereses por el préstamo" (razonamiento 3°).

En el basamento 4° expresan "Que de acuerdo a la propia definición del contrato de sociedad, contenido en el artículo 2053 del Código Civil, éste se celebra entre los socios con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ellos provengan, siendo este el primer objetivo que anima a una persona natural o jurídica a formar o ingresar a una sociedad, beneficio que se obtiene, en el caso de la sociedad anónima, mediante la percepción de los dividendos que se distribuyen entre los accionistas en conformidad a los preceptos que contiene la ley 18.046, y es inconcuso que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto a la Renta, están exentos del impuesto de dicha categoría los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c ) del Nº 2 del artículo 20 (cuyo no es el caso)".

Por su parte, en la consideración 5° señalan que "la compra de acciones también puede generar un ingreso a través de la plusvalía que se obtenga en su enajenación cuando el precio de venta es superior al de compra, pero es un hecho no discutido en autos que las acciones a cuya adquisición se destinaron los fondos obtenidos a través de préstamos bancarios están sometidas al régimen legal que establecía el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, hoy contenido en su artículo 107, en virtud del cual no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan los requisitos que allí se establece, sin perjuicio de lo cual, y aun cuando así no fuere, considerar un eventual mayor valor como un probable ingreso no pasa de ser una conjetura, pues supondría que efectivamente las acciones se enajenen antes de transcurrido un año de su adquisición, o que la operación de venta de acciones se realice en forma habitual (artículo 17 N° 8 letra a, en relación con el artículo 18 inciso primero , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta), y a un precio superior al de compra, cuestión que no es posible determinar a priori".

Finalmente concluyen que "los intereses pagados por el contribuyente por créditos obtenidos, que han sido destinados a la compra de acciones de sociedades anónimas, o a prestar los fondos a otra sociedad sin percibir por ello intereses, es decir, sin generar ingresos para la mutuante, no pueden ser deducidos como gastos para determinar la renta líquida, por encontrarse dichos intereses en el caso previsto en el numeral primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que expresamente dispone que no se aceptará la deducción de intereses pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas con esta categoría".

Quinto: Que entrando al análisis del recurso ha de tenerse en consideración que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que: "No constituye renta: 8°. El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año".

El inciso tercero del artículo mencionado dispone "La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el Impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18 ".

Por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo legal citado señala: "En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N°8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda"

En lo pertinente, el artículo 39 del D. L 824 dispone "Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c ) del N° 2 del artículo 20".

Finalmente el artículo 107 de la ley en comento expresa: "El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas: 1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil. No obstante lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 , no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N°18.045, o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;

b) Las acciones deberán haber sido adquiridas: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N°18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;

c) En el caso previsto en el literal iii) de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje".

Sexto: Que, según se expresó en el basamento tercero, es un hecho establecido en la causa que la reclamante adquirió un importante paquete accionario de la empresa CGE utilizando para ello el dinero obtenido a través de préstamos solicitados a distintos bancos comerciales.

La tesis que respalda el primer capítulo del recurso de nulidad se sustenta en que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones siempre es renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que los intereses pagados por los préstamos obtenidos para adquirir activos, pueden ser rebajados de la renta líquida imponible, porque las acciones generan dividendos mientras se mantienen en el patrimonio del titular, o por la plusvalía o mayor valor que se obtiene al momento de su enajenación, ambos detentan la calidad de ingresos afectos al impuesto a la renta.

Así las cosas, lo que corresponde dilucidar es si las rentas naturales que generan las acciones, estos es los dividendos y la plusvalía o mayor valor en su enajenación, son ingresos afectos al impuesto a la renta.

Séptimo: Que en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en el artículo 17 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley 824, no resulta aplicable, pues dicho precepto tiene como supuesto base que exista un mayor valor, el que se obtiene únicamente al momento de enajenarse los activos, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido, ello porque es un hecho no discutido que la reclamante mantiene hasta la fecha dentro de su patrimonio las acciones de CGE.

De esta manera para que se obtenga un mayor valor debe existir necesariamente una enajenación del activo, es decir, una venta, por tanto no hay tributación alguna que se pueda aplicar a las acciones de propiedad de la reclamante desde que en el caso de autos no se ha efectuado ninguna transacción con las acciones de CGE.

Octavo: Que, ahora bien, en cuanto a los dividendos y lo dispuesto en el artículo 39 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, no existe duda alguna que las acciones adquiridas por Inversiones Tunquén pagaron el Impuesto de Primera Categoría, lo que es corroborado por la propia recurrente en su escrito de observación al informe del fiscalizador -agregado a fojas 48 y siguientes- en donde expone que fue la empresa en que se generó la utilidad y se distribuyeron los dividendos la que cumplió con la obligación de tributar, por lo que no puede beneficiarse la reclamante del pago realizado por una sociedad distinta.

Noveno: Que por otra parte es la propia recurrente la que expresa que la adquisición de las acciones de CGE tuvo como finalidad asumir el control de dicha sociedad, lo que a contrario sensu importa que no se tuvo en vista o como propósito especular con la venta de dichos activos, lo que descarta además, la habitualidad.

Por ello no pueden ser rebajados los gastos generados por concepto de intereses pagados de la renta líquida imponible de la reclamante desde que no existe en el caso concreto un ingreso que pueda ser reputado renta y por ende, rebajado de su renta líquida imponible.

Décimo: Que con respecto al préstamo efectuado por la reclamante a su filial Inmobiliaria Cerro Alegre, tal alegación no será atendida en consideración al desistimiento expresado por el representante de la contribuyente en estrados, por lo que este capítulo del recurso en estudio será desestimado en lo resolutivo del presente fallo, conjuntamente con las demás alegaciones de la reclamante.

Undécimo: Que siguiendo con el análisis de las vulneraciones denunciadas en el segundo apartado del recurso, y que dicen relación con el rechazo de la deducción de los gastos generales pagados por la sociedad, es necesario tener en consideración que en términos generales, de acuerdo a la legislación tributaria, la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. A su vez, la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

Duodécimo: Que en lo pertinente el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".

Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.

Décimo tercero: Que tal y como se señala en el recurso en estudio, los gastos generales son desembolsos que tienen como propósito permitir el normal funcionamiento del giro de la reclamante, entre cuyos ingresos se encuentran los dividendos obtenidos por las sociedades en las que la contribuyente mantiene inversiones, rentas provienen de la enajenación de acciones u otras.

Décimo cuarto: Que conforme a lo reseñado en los basamentos que anteceden, es un hecho de la causa que la sociedad reclamante tiene ingresos provenientes de rentas exentas de Primera Categoría, como los dividendos que percibe de las sociedades anónimas en las que mantiene inversiones, y como los ingresos que obtiene por el mayor obtenido en la enajenación de acciones, las que no constituyen renta al encontrarse amparadas por el sistema regulado en el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por lo expuesto, la proporcionalización efectuada por el fiscalizador respecto de los gastos generales, entendiendo que éstos acceden tanto a ingresos propiamente tales, es decir, aquellos que generan rentas gravadas y aquellas que tiene el carácter de rentas exentas, se condice plenamente con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 , letra e ) de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que en la especie no se verifica el yerro denunciado en esta sección el recurso de nulidad, por lo que habrá de ser desestimado.

Décimo quinto: Que finalmente y con respecto a la última protesta efectuada por le impugnante y que se refiere a los efectos en el FUT de acuerdo a lo señalado por los sentenciadores, esto es, que al detentar la calidad de rentas exentas, los dividendos percibidos por la reclamante no tendría la posibilidad de incorporarlos al fondo de utilidades tributable, perdiendo por consiguiente a futuro la posibilidad de rebajar el crédito contra su Impuesto Global Complementario, equivalente al impuesto pagado en primera categoría por dichas utilidades.

Décimo Sexto: Que la tesis sustentada en este segmento del recurso constituye una alegación nueva. En efecto, tal argumento no fue materia de las instancias, por lo que no se aprecia de qué forma pudo afectarle al reclamante al momento de dictarse la sentencia de segundo grado y así motivar la interposición del presente libelo, máxime la especial limitación que pesa sobre este Tribunal, que no se encuentra en posición de resolver cuestiones en una suerte de única instancia, desde que no se goza de tal prerrogativa en un medio de impugnación de estas características.

Décimo séptimo: Que, de lo dicho se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 282 por el abogado don Marcos Magasich Airola, en representación de la contribuyente Inversiones Tunquén S.A., contra la sentencia de doce de julio de dos mil trece, escrita a fojas 280 y siguiente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Künsemüller y del Abogado Integrante señor Gorziglia, quienes fueron del parecer de acoger los capítulos primero y segundo del recurso de nulidad interpuesto, por las siguientes consideraciones:

1°) Que resulta procedente rebajar los intereses pagados por los créditos obtenidos por la reclamante para financiar la adquisición de acciones, en primer término porque tal y como se expresó en el razonamiento tercero de esta sentencia, se trata de una sociedad de inversiones, por lo que la operación cuestionada por el ente fiscalizador es parte de su giro, de forma tal que revisten el carácter de habituales, de acuerdo a lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta.

2°) Que, por otra parte, estos disidentes no pueden dejar de tener en vista que tal y como se expresa en el recurso, la adquisición de las acciones de CGE se realiza con la finalidad de controlar dicha sociedad y por lo tanto, lo que se busca con ello es obtener mayores dividendos y que su venta se efectúe al mayor valor posible, por ende, se espera que generen rentas.

3°) Que la rentabilidad de las acciones, ya sea por medio del mayor valor obtenido en su enajenación o los dividendos que representan las utilidades que la sociedad distribuye a quienes son dueños de las acciones, siempre reviste el carácter de ingreso afecto al impuesto a la renta de primera categoría, conforme preceptúa el inciso 3 ° del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta.

4°) Que, por lo expuesto, correspondía rebajar el gasto ocasionado en la obtención del activo, es decir, los intereses pagados a los bancos por los préstamos obtenidos para financiar la compra de acciones, desde que esta operación se encuentra dentro de la hipótesis contenida en el artículo 31 N° 1 del Decreto Ley 824.

5°) Que, con respecto al segundo acápite en que se funda el recurso de nulidad, aparece razonable la inteligencia efectuada por la recurrente al informe del fiscalizador respecto de los gastos generales y ello torna en efectiva la imputación que se formula en autos al tratamiento que debe darse a los desembolsos cuestionados, tales como, el pago de remuneraciones, depreciaciones, diferencias de cambio y gastos varios, pues tal y como lo expresa la reclamante dichos gastos son erogaciones en las que ha incurrido con la finalidad de desarrollar su actividad comercial.

6°) Que así, los gastos generales pueden ser deducidos siempre, desde que son indispensables para el funcionamiento de la empresa en cuestión, pues son de aquellos conducentes a producir la renta, por ende, la sentencia impugnada ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 31 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que ha utilizado indebidamente este precepto para rechazar los desembolsos en que ha incurrido la contribuyente para el desarrollo de su giro, los que efectivamente debían ser reducidos de su base imponible afecta el Impuesto de Primera Categoría, por lo que correspondía acoger el recurso también en esta sección.

En consecuencia, al hacer lugar al recurso como se dijo, correspondía anular la sentencia de segundo grado y dictar la de reemplazo en que debía acogerse la apelación deducida, accediendo a la reclamación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch y de la disidencia sus autores.

Rol Nº 6188-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B.

No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con licencia médica, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Resolución exentaRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO CIVIL\tART. 2053 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 107DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 56 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 18 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 39 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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