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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6201-2010

Friofort S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6201-2010
Fecha
10 de septiembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Juan Escobar Zepeda (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, diez de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos antecedentes rol N° 10.069-05, tramitados en el Tribunal Tributario correspondiente a la XIII Dirección Regional Santiago Centro, por sentencia de primera instancia, pronunciada el 20 de octubre de 2004, escrita a fs. 238 y siguientes, se rechazó la excepción de prescripción promovida por el contribuyente Friofort S.A. y se acogió sólo parcialmente el reclamo interpuesto, en cuanto se ordenó deducir de la base imponible determinada en la liquidación N° 308, la suma de $45.000, rechazándose el reclamo en todo lo demás.

La mencionada sentencia fue apelada por el reclamante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de seis de julio de dos mil diez, que se lee a fs. 289 y siguientes, la revocó en parte, acogiendo también el reclamo deducido por la contribuyente respecto de la liquidación N° 303 y por lo tanto, se ordenó deducir de la base imponible, además, la suma de $45.462.828 más IVA y reajuste, por dos facturas omitidas del proveedor Juan Romero Chaparro . Se confirmó en lo demás, el referido fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Contra la sentencia de alzada, el representante de la reclamante Friofort S.A. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de fs. 326.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma interpuesto, el reclamante invocó la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que se omitieron las exigencias contempladas en los números 4 y 5 del artículo 170 y las del artículo 160 , todos ellos del mismo cuerpo legal citado.

Tales infracciones las explica diciendo que los ministros de alzada no consideraron en su real dimensión el punto de prueba fijado; tampoco los medios de prueba aportados por esa parte; y que no consideraron la legislación vigente a la época.

Describe latamente cuáles fueron las 11 facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos y la prueba rendida en la instancia respectiva por el reclamante para probar la efectividad de las operaciones realizadas.

Aduce que en el razonamiento 7º de la sentencia de primera instancia, se reconocen todos los documentos acompañados al reclamo, pero no los adjuntados al responder a la citación N° 13, a pesar de lo cual, el considerando 8º inicia diciendo "...el contribuyente no ha rendido prueba instrumental", con lo cual ese tribunal y luego, la Corte, prescinden de la prueba rendida para probar la materialidad de los trabajos realizados por los contratistas Julio Díez y la empresa Vibrados Rojas Ltda., de lo cual subentiende que tal documentación no era digna de fe para los jueces, o bien, simplemente no se la analizó por una omisión voluntaria.

A continuación, explica que en segunda instancia también se rindió prueba documental, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 348 inciso primero del Código de Procedimiento Civil . Tal prueba consistió en el original de un informe pericial de 10 de marzo de 2008, de constatación de obras ejecutadas; 21 fotografías autorizadas ante Notario Público, correspondientes a las obras; fotocopias también autorizadas ante ese funcionario, del balance general de la empresa y del Libro de inventario del año 1994 y de los Libros Mayor y de Inventario del año 1995.

Sostiene que en tales documentos constan los pagos a los contratistas referidos, de modo que si ello no fue aceptado en las sentencias, habría de presumirse que el Servicio de Impuestos Internos y el Tribunal Tributario suponen la existencia de adulteración de libros contables, lo que nunca ha sido denunciado. De contrario, no se explica el motivo por el cual la Corte no asignó valor a esos antecedentes.

Como consecuencia de lo evidenciado, el reclamante extrae que se omitió analizar tales medios de prueba aportados por esa parte.

Acto seguido explica que el artículo 148 del Código Tributario vigente en 2002, reenviaba a las normas de derecho común contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y si bien la regulación de los medios de prueba y su apreciación está en el libro II, no habría duda que, en el caso, la valoración de la prueba corresponde al sistema de prueba legal o tasada. En este escenario, de acuerdo al artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que no sean fidedignos. En consecuencia, si el Servicio no controvirtió la contabilidad de la empresa, debieron valorarse los documentos presentados.

Por otra parte, sostiene que existe infracción al artículo 38 del Código de Comercio, que establece que los libros de comercio hacen fe contra el comerciante que los lleva y que no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. Asimismo, el artículo 39 de ese cuerpo legal, explica que la fe de los libros es indivisible y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas las enunciaciones adversas que ellos contengan. De tales preceptos, alega el recurrente, sería forzoso concluir que los libros contables tienen importante valor probatorio.

En cuanto al artículo 23 N° 5 del D.L. 825, aduce que no tenía la misma redacción en 1995, porque las facturas presentaban timbre del Servicio de Impuestos Internos y para entonces no existía página web de aquél que permitiera revisar la situación de un tercero.

Concluye que la infracción que reclama al artículo 160 y a los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aparece de la simple observación del fallo, porque no se asigna mérito probatorio a los medios producidos por esa parte.

SEGUNDO: Que el inciso segundo del artículo 766 autoriza el recurso de casación en la forma respecto de sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como es el caso de autos. Sin embargo, en el inciso segundo del artículo 768, se dispone que tal impugnación sólo procederá por alguna de las causales indicadas en los números 1 ° , 2 ° , 3 ° , 4 ° , 6 ° , 7 ° y 8 ° de ese mismo precepto y por la contenida en el N° 5, sólo cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, cual no ha sido el fundamento esgrimido por el recurrente en el libelo en estudio, de donde se sigue que el recurso es improcedente y debe, por lo tanto, ser rechazado.

TERCERO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia la existencia de infracción a normas reguladoras de la prueba, porque si bien el Código Tributario vigente entre 1995 y 2004 no señalaba qué sistema de apreciación de prueba era el aceptado, la modificación introducida por la ley 20.322 (27 de enero de 2009) que modificó el artículo 132, estableció que sería la sana crítica, de modo que ello confirmó que el sistema imperante con anterioridad a ello, era el de prueba legal o tasada. Ese aserto conlleva que los jueces debieron limitarse a dar aplicación al valor probatorio que los artículos 1699 a 1707 del Código Civil y 25 a 44 del Código de Comercio reconocen a los documentos adjuntados por esa parte al proceso, lo que no se cumplió en el caso.

Sostiene que se omitió deliberadamente el análisis y valoración de toda la prueba documental rendida, sin que siquiera se mencionaran los elementos de prueba. En detalle, las infracciones se habrían producido porque los jueces no señalaron las razones jurídicas, simplemente lógicas o de experiencia para no considerar la prueba documental y que además, se esgrimiera que en 1995 la recurrente debió cumplir las exigencias del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, según texto vigente en 2010; además, no se consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia, ni conexión entre los documentos que probaban la efectividad y materialidad de las operaciones objetadas por el S.I.I.; a consecuencia de lo cual, el fallo resultó carente de lógica, fundamentación legal y ponderación valorativa.

Concluye que todas las infracciones denunciadas han tenido influencia sustancial en la decisión, puesto que la correcta aplicación de las normas habría llevado a acoger íntegramente la apelación deducida por el reclamante.

CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo evidencia un notable contrasentido, desde que el recurrente denuncia la supuesta infracción de normas reguladoras de la prueba, puesto que debieron haber sido analizados los medios probatorios conforme a las reglas de la prueba legal o tasada, pero luego agrega que en el fallo no se indicaron motivos propios de la sana crítica para desechar la documental producida por su parte.

A lo anterior es preciso agregar que la documental del recurrente no fue rechazada por carecer de lógica, vulnerar principios científicamente afianzados o máximas de la experiencia, sino que -como ya se adelantó- fue rechazada por carecer de la especificidad suficiente, por no advertirse nexo entre aquella y lo demandado, o bien, por exigua. Tales motivaciones corresponden a razones de impertinencia o insuficiencia, que no se ajustan a las infracciones que reclama el recurrente de donde deriva también que su recurso resulta impreciso.

Por último, de la relación de normas que hace en el recurso de casación en el fondo, se advierte que no se ha contemplado ninguna disposición con el carácter decisoria litis, lo que hace devenir el recurso, además, en infundado.

Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo prevenido en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y en el primer otrosí de fs. 297, por el representante de la empresa Friofort S.A., contra la sentencia de seis de julio de dos mil diez, escrita a fs. 289 y siguientes.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Escobar Zepeda.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 6201-10 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Juan Escobar Z.

No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Base imponibleFalta de valoración de la pruebaExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 148 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO DE COMERCIO\tART. 39CODIGO DE COMERCIO\tART. 38CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768
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