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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 62038-2016

Serviu Metropolitano.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
62038-2016
Fecha
30 de mayo de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga · Rosa Egnem Saldias · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 62.038-2016, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre reclamo del monto provisorio de indemnización por expropiación fijado por la Comisión Tasadora de acuerdo al procedimiento reglado en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, se rechazó el reclamo deducido por la Municipalidad de Maipú.

La Corte de Santiago conociendo del recurso de apelación deducido por la reclamante, revocó el fallo de primera instancia acogiendo la acción sólo en cuanto a la determinación del monto de la indemnización definitiva, que fijó en la suma de $152.817.489.

En contra de dicha sentencia, ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso presentado por el expropiante Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, se denuncia la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 14 del Decreto Ley Nº2.186, basado en que el área afectada por el acto expropiatorio según el Plano Regulador vigente a la fecha, tenía como único destino servir de calle, por lo que no tenía valor comercial o constructivo alguno, estimando que por tal carácter, el informe presentado por la Comisión de Peritos guardó coherencia con el tipo de inmueble y los referenciales empleados en el establecimiento del monto provisorio controvertido, en especial, por tratarse de un sitio eriazo y no de un parque instaurado, que es el supuesto sobre el que razona la reclamante, antecedentes que guardan correspondencia con la tasación fiscal contenida en el certificado de avalúo del Servicio de Impuestos Internos vigente al segundo semestre del año 2012, que es el que debe tenerse en consideración para estos efectos y no el del primer semestre de 2013, pues este último consigna un valor futuro imposible de conocer para los peritos de dicha Comisión al momento de confeccionar su informe.

Agrega que el valor que debe ser indemnizado está relacionado con la rentabilidad actual que sería posible obtener del inmueble para así cubrir el daño patrimonial efectivamente causado, de modo que de otorgarse uno superior, implicaría una vulneración a los principios fundantes del proceso expropiatorio, en particular, el relativo a la ponderación de la prueba pericial, proceso que debe guiarse según las reglas de la sana crítica que se verían infringidas si la decisión se apartara de los cánones de racionalidad y motivación, de los que se aleja el fallo impugnado, al no ser razonable que el aumento del monto provisional de la indemnización se sustente en el avalúo hecho por el Servicio de Impuestos Internos en una fecha posterior a la de dictación del acto expropiatorio, que ya contiene el mayor monto asociado al aumento de la plusvalía asociado a la concreción del proyecto que motivó la expropiación.

En segundo lugar, sostiene que el fallo infringió lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, relativo a la determinación del valor indemnizatorio, por cuanto el establecido en autos se aleja sustancialmente del concepto de daño patrimonial efectivamente causado , puesto que otorgó a la reclamante un incremento patrimonial incausado que debe ser corregido en esta sede.

Concluye que tales errores de derecho llevan a que la decisión deba ser anulada, puesto que se aleja de las reglas de valoración de la prueba rendida y porque, de mantenerse lo resuelto, la expropiada se enriquecería inmotivadamente, incremento patrimonial proscrito en la última disposición que se denuncia vulnerada.

Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial presentado por la Municipalidad de Maipú, se erige en la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue notificada de la gestión voluntaria de pago del monto provisorio de la indemnización por expropiación el 19 de marzo de 2013, época en que se encontraba vigente el nuevo avalúo fiscal que lo estableció en la suma de $1.392.049.938, de forma que debió establecerse como monto definitivo para reparar el daño patrimonial efectivamente causado, el equivalente al porcentaje expropiado, es decir, un 53,2%, pero en ningún caso, el inferior determinado en el fallo impugnado, que no se relaciona con el valor que el mismo Fisco, a través de uno de sus servicios, determinó para el predio afecto al acto expropiatorio, sosteniendo que aquel que fue judicialmente determinado, se aleja de la ponderación que debía efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica al distanciarse de la estimación pecuniaria que fue señalada precedentemente.

En segundo lugar, cree vulnerados los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, en relación con el artículo 342 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, a su juicio, no se observó ni ponderó la prueba documental acompañada, consistente en el avalúo fiscal confeccionado por el Servicio de Impuestos Internos, en particular, el correspondiente al primer semestre del año 2013.

Por último, cree que el fallo transgredió el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, porque no se indemnizó el daño patrimonial efectivamente causado con el monto determinado en el fallo impugnado el que necesariamente debía estar asociado al porcentaje y proporción del avalúo fiscal, más aún, considerando que a través de la expropiación, se produce el perjuicio adicional de separar en dos el inmueble cuyo valor se vio disminuido significativamente.

Tercero: Que previo a referirse a las infracciones de ley denunciadas, cabe puntualizar que el procedimiento se inició por reclamo deducido por la Municipalidad de Maipú con ocasión de la expropiación parcial de un predio de 7.570,28 metros cuadrados, que es parte de uno de mayor superficie conocido como Lote 4, de 14.230 metros cuadrados, ubicado en el sector conocido como Providencia Isabel Riquelme Resto Hijuela Sexta del antiguo Fundo Los Pajaritos , de propiedad de la Corporación Municipal de Maipú; con ocasión de la ejecución de la obra denominada Conexión Vial Avenida Isabel Riquelme-Segunda Transversal , por el que se fijó una indemnización provisoria de $113.968.850.

Explica que el predio fue tasado por el Servicio de Impuestos Internos en la suma de $1.392.049.938, determinación que el Fisco realizó para el cálculo del impuesto territorial que se encuentra en proceso de asignación de zona adyacente predominante , por haber caducado en el mes de febrero del año 2010 la destinación hecha según el Plan Regulador Metropolitano de Santiago que identificaba al inmueble como Parque Isabel Riquelme, de modo que ahora corresponde a una zona ZH-6, esto es, un sector habitacional con densidad máxima de 350 habitantes por hectárea, por lo que el peritaje efectuado debió otorgar un valor diverso, muy diferente al proyectado por el SERVIU Metropolitano, de modo que la cuantía indemnizatoria debía alcanzar, como mínimo, la suma de $741.962.617.

Contestando la demanda, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano sostuvo que la reclamación se basaba en un error, puesto que razonaba sobre la base del avalúo fiscal que al predio afecto a la expropiación se le otorgó en el primer semestre del año 2013, sin embargo, explica que el informe de tasación evacuado por la Comisión de Peritos se elaboró durante el segundo semestre del año 2012, cuando su avalúo ascendía a $584.637.117, de modo que teniendo en consideración el porcentaje expropiado, la cuantía no puede ser la pretendida por la Municipalidad, sino una inferior relacionada con el único destino del inmueble que es el de calle consignado en el Plan Regulador Metropolitano vigente, careciendo de valor comercial o habitacional, siendo además irrelevante el proceso de reasignación como zona adyacente predominante , que aún no se ha consolidado. De esta forma, afirma que la pretensión de la reclamante va contra los parámetros empleados por la Comisión de Peritos que se sostiene en base a cinco valores referenciales con los que guarda correspondencia y que permiten concluir la cuantía del daño patrimonial efectivamente causado, por lo que, de accederse a la pretensión municipal, se estaría validando un enriquecimiento sin causa que expresamente prohíbe el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186.

Cuarto: Que se tuvieron como hechos asentados en la presente causa, los siguientes:

1. No fue controvertido que el predio parcialmente expropiado por el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano es de propiedad de la Corporación Municipal de Maipú.

2. Tampoco fue discutido que el acto expropiatorio tuvo su origen en la Resolución Exenta Nº6225, de fecha 31 de octubre de 2012, para llevar a cabo el proyecto denominado Conexión Vial Av. Isabel Riquelme-Segunda Transversal , en la comuna de Maipú.

3. La expropiación parcial afectó al inmueble individualizado como Lote Nº4 que se ubica en Providencia Isabel Riquelme Hijuela Sexta del Antiguo Fundo Los Pajaritos, Rol de Avalúo Nº2071-70, del que fueron expropiados 7.570,28 metros cuadrados, esto es, un 53,2% de su cabida total, de 14.230 metros cuadrados.

4. El uso permitido del inmueble, según el Plano Regulador Metropolitano de Santiago, es ZE-4, es decir, Avenidas Parques .

5. El terreno tiene valor de sitio eriazo, no urbanizado.

6. Según el Servicio de Impuestos Internos, el avalúo fiscal para fines de determinación de las contribuciones fue para el segundo semestre del año 2012, el de $741.962.617 y para el primer semestre del año 2013, el de $1.392.049.938.

Quinto: Que sobre la base fáctica antes reseñada, considerando el contenido del informe pericial evacuado por la reclamante y el avalúo fiscal del terreno expropiado, los sentenciadores del fondo estimaron que el monto de la indemnización definitiva, debía fijarse en la suma de $152.817.489.

Sexto: Que adentrándose en las infracciones de ley que refiere el recurso, se reprocha por ambas partes que la sentencia habría incurrido en error de derecho al no consignar el daño patrimonial efectivamente causado por el acto expropiatorio, como era obligación a la luz de la normativa que se denuncia como infringida, al darse por vulnerados los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 14 del Decreto Ley Nº2.186 . Los informes periciales debían ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica, que integran las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud el tribunal les asigna o resta valor, atendiendo especialmente a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de modo que este examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Séptimo: Que para la configuración de este error de derecho, resulta indispensable que el recurso describa y especifique con claridad qué reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos dejaron de ser considerados en el fallo y el modo en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo del mismo, presupuestos que no concurren en ninguna de las presentaciones, en las que no se explicita cuál regla o principio fue vulnerado con la decisión impugnada, refiriendo sólo alegaciones genéricas que no se relacionan determinadamente con defectos específicos que sean atribuidos a los razonamientos empleados por los sentenciadores para arribar a la conclusión que impugnan, puesto que si bien aquellos se reducen a la referencia del informe de la reclamante que rola a fojas 41, debe unirse el análisis que se busca rebatir, a la efectiva acreditación de una razón que avale un uso recreacional del predio que deba ser reemplazado o su actual destino habitacional, quedando asentado sólo el valor como sitio eriazo no urbanizado del terreno, corregido en un 20% a la baja para el cálculo del valor del metro cuadrado, argumentos sobre los que no hubo desarrollo alguno en cada uno de los recursos, referente a cómo infringían el contenido de la ponderación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.

Octavo: Que en cuanto a la referencia particular que se contiene en el recurso de casación en el fondo presentado por la Municipalidad reclamante a las normas reguladoras de la prueba instrumental, cabe destacar que éstas se entienden vulneradas, en general, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la valoración de algunos elementos probatorios.

Noveno: Que el reproche que a las reglas sobre la valoración de la prueba efectúa la Municipalidad expropiada, las circunscribe a acusar la vulneración a los artículos los 1700 y 1706 del Código Civil y 342 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, relativos al valor probatorio de los instrumentos públicos, calidad que tendrían a juicio del recurrente los avalúos hechos por el Servicio de Impuestos Internos para el cálculo de las contribuciones, sin embargo, tales instrumentos sólo hacen fe respecto del hecho de haberse otorgado y de su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones, de manera que no resultan instrumentos aptos por sí solos para tener por acreditado que el valor asignado al metro cuadrado de terreno expropiado debió ser mayor.

Décimo: Que de lo expuesto y de la lectura de los escritos de casación, fluye que lo reprochado es la forma como fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia realizada no podrá prosperar.

Undécimo: Que ambos recursos acusan la vulneración del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, necesaria consecuencia de la errónea actividad de apreciación y ponderación de la prueba que, según se estableció, no se configuró debiendo por tanto desestimarse la nulidad formulada bajo este supuesto.

Duodécimo: Que en consecuencia, y no habiendo incurrido los jueces del fondo en los errores de derecho denunciados, el presente arbitrio de nulidad de fondo no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos en las presentaciones de fojas 123 y 135 en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 110.

Acordada, en la parte en que se desestima el recurso deducido por la Municipalidad expropiada, con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Ministro señor Aránguiz, quienes fueron del parecer de acoger ese arbitrio e invalidar por ende el fallo impugnado, por estimar los disidentes que se han vulnerado los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 14 del Decreto Ley Nº2.138 y, consecuencialmente, el artículo 38 de este último cuerpo legal . En efecto, de haberse ponderado íntegramente los medios de prueba aportados a la causa -como lo exige la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica- y en particular, el mérito que arrojan los certificados de avalúo fiscal del predio expropiado para el segundo semestre del año 2012 y primer semestre del año 2013, ambos emanados del Servicio de Impuestos Internos, debió concluirse necesariamente que el daño patrimonial efectivamente causado a la entidad reclamante resultaba ser significativamente superior al determinado por el fallo impugnado.

En estas condiciones, al omitir el fallo en revisión el análisis de los documentos que dan constancia de la tasación fiscal de que se hace mención en el motivo cuarto de esta sentencia, en relación con los datos que arroja el informe pericial de la reclamante, se incurrió en infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, lo que influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo toda vez que una operación como la descrita, exigible en estas circunstancias, debió conducir a lo menos a la determinación del doble de cantidad fijada como monto de la indemnización.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y del voto en contra, sus autores.

Rol N° 62.038-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 30 de mayo de 2017.

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Descriptores

Casación no es instanciaReglas de la sana críticaServicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU)Valor probatorio de documento públicoValoración de la prueba pericialServicio de Impuestos Internos (SII)Prueba pericialAjuste a la bajaCambio del plan regulador comunalConexión Vial Avenida Isabel Riquelme-Segunda TransversalDaño patrimonial efectivamente causadoReclamo de expropiaciónReclamo del monto de expropiaciónReferencialesSitio eriazo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 425CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 425DECRETO LEY 2186\tART. 38DECRETO LEY 2186\tART. 38DECRETO LEY 2186\tART. 14
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