Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 62079-2016

Servicio de Impuestos Internos con Victor Alberto Arias OSSES.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
62079-2016
Fecha
7 de marzo de 2018
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Rodrigo Correa González (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos antecedentes N° 62.079-16, rol de esta Corte Suprema, por sentencia de primera instancia de once de enero de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, se declaró lo siguiente:

I.- Ha lugar en parte al Acta de Denuncia N° 6 , de 25 de septiembre de 2015, cursada al contribuyente Victor Alberto Arias Osses por la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

II.- Confírmase el Acta de Denuncia N° 6 respecto de las facturas falsas números 000932 , 001106 , 001121 , 001163 , 001271 , 001288 , 001297 , 212455 , 212471 , 212754 , 004355 y 004459, supuestamente emitidas por los proveedores Comercial Ferretería Lazaros Limitada, Julio Hernán Isamit Díaz, Lema y Cía. Limitada y Enrique Díaz Cabrera.

III.- No ha lugar al Acta de Denuncia N° 6, de 25 de septiembre de 2015, en cuanto a la factura N° 00041 emitida por el supuesto proveedor Luis Alberto Guerrero Jerez.

IV.- Se condena al contribuyente VICTOR ALBERTO ARIAS OSSES, por su participación en calidad de autor en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4 , inciso segundo del Código Tributario, configurada por el registro y utilización, en los períodos tributarios de septiembre y octubre del 2012, enero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013 y enero de 2014, de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de doce facturas falsas, al pago de una multa ascendente a la suma de $4.881.024.-, equivalente al 100% de los impuestos evadidos.

La mencionada sentencia fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, que la confirmó por resolución de veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Contra esta última decisión, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que por el recurso formalizado se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, toda vez que atenta contra la reglas de la sana crítica el haber sostenido el fallo que es contrario a las garantías de los contribuyentes intentar demostrar la conducta infraccional sólo a través de la confesión extrajudicial del infraccionado, pues en esta causa se rindieron otros medios probatorios, sin considerar tampoco el fallo que en el Acta Denuncia se indican otros antecedentes, distintos a la declaración del denunciado, por los que se estimó falsa la factura en cuestión.

Agrega que también se vulnera el citado artículo 132, inciso 14 °, por infracción del principio de contradicción, por señalarse en el considerando 16° del fallo que es contrario a las garantías de los contribuyentes intentar demostrar la conducta infraccional sólo a través de la confesión extrajudicial del infraccionado, mientras en el razonamiento 21° se expresa que todas las facturas objetadas -incluyendo la N° 41- dan cuenta de operaciones que no se llevan a cabo.

En un segundo orden, acusa la infracción del artículo 144 del Código Tributario, pues en atención a los vicios anteriores, el fallo carece de fundamento.

Asimismo denuncia la vulneración del artículo 132 , inciso 10 ° , del Código Tributario, dado que la prohibición del artículo 19 N° 7 , letra f ) , de la Constitución Política de la República no se aplica en materia de potestad administrativa sancionadora por corresponder a un procedimiento de naturaleza distinta. Añade que el derecho a guardar silencio se limita a procesos penales stricto sensu.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide se anule éste y que en el de reemplazo se confirme íntegramente el Acta de Denuncia.

Segundo: Que la sentencia recurrida para rechazar el Acta de Denuncia en lo atingente a la factura N° 41, expresó lo siguiente en sus considerandos 14° y 16°:

Que, como puede observarse de los antecedentes reseñados, en cuanto a la configuración del ilícito descrito en el inciso segundo del citado artículo 97 N° 4 , inciso 2 ° del Código Tributario la denuncia se limita a determinar el supuesto perjuicio fiscal por Impuesto al Valor Agregado proveniente de la factura N° 00041 del supuesto proveedor Luis Guerrero Jerez, acompañando solamente como prueba de cargo en estos autos la factura ya referida e indicando que el presunto emisor de la misma no fue ubicado en el domicilio registrado ante el Servicio, sin aportar ningún antecedente adicional que permita a este Tribunal determinar cómo se configura la conducta denunciada, es decir, no se acompaña la documentación pertinente para establecer indubitadamente la falsedad del documento tributario impugnado. Al efecto, la denunciante sólo adjunta en el cuaderno de recopilación de antecedentes los documentos ya referidos y sustenta la falsedad de la factura en el reconocimiento que el propio denunciado efectuó en el procedimiento administrativo a través de una declaración jurada, elementos de prueba claramente insuficientes para demostrar el hecho infraccional que se conoce en autos...

Que, en este sentido, resulta contrario a las garantías establecidas en favor de los contribuyentes intentar demostrar la conducta infraccional solo a través de la confesión extrajudicial del infraccionado, en especial considerando que el artículo 19 N° 7 , letra f ) de la Constitución Política de la República, dispone que en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, norma que, con las adecuaciones del caso, se estima aplicable a los procesos infraccionales generados por el ejercicio de la potestad sancionatoria del Fisco, por lo que estima este Tribunal que no resulta probado el ilícito que se denuncia respecto de la factura N° 41 emitida supuestamente por Luis Alberto Guerrero Jerez, y por lo tanto no se hará lugar a la denuncia en esta parte.

Tercero: Que, como se advierte de lo antes transcrito, la sentencia no tuvo por probada la falsedad de la factura N° 41 emitida supuestamente por Luis Alberto Guerrero Jerez y, por consiguiente, estimó no acreditado el delito del artículo 97 N° 4 , inciso 2 ° , del Código Tributario.

De esa manera, cabe revisar si en tal determinación, la sentencia ha conculcado alguna de las normas referidas en el recurso, y si dicha vulneración, en su caso, tiene como corolario una modificación de los hechos sentados en el fallo en el sentido que interesa al recurrente.

Cuarto: Que, en primer término, el recurso sostiene el quebrantamiento del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que consagra la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en este procedimiento, sin embargo, únicamente menciona como regla de la sana crítica vulnerada el principio de no contradicción, y hace consistir tal vulneración en afirmaciones opuestas que contendrían dos basamentos del fallo.

Al respecto, sin perjuicio que el defecto anotado no constituye una infracción a una regla de la sana crítica cometida en la apreciación o valoración de los medios probatorios, basta para desestimar esta protesta con constatar la inexistencia de la contradicción alegada, pues en el considerando 16° el fallo trata la situación particular de la factura N° 41, respecto de la cual no se tuvo por acreditada su falsedad, mientras que en el basamento 21° la sentencia trata todas las otras facturas respecto de las cuales previamente sí se había concluido, en base a la prueba que respecto de cada una de ellas se fue analizando particularmente, que son falsas, de manera que al recaer lo razonado en los aludidos considerandos en documentos distintos, no es posible que exista contradicción alguna en esas reflexiones.

Quinto: Que los demás cuestionamientos que el recurso plantea como constitutivos de infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario -esto es, pasar por alto las distintas pruebas rendidas por el Servicio distintas a la confesión del contribuyente, también enunciadas en el Acta Denuncia-, no son sino defectos de carácter ordenatorio litis, relativos a las exigencias de fundamentación de la sentencia mediante el examen de toda la prueba rendida por las partes, defectos que, dada su naturaleza, no pueden ser conocidos ni enmendados mediante el recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que, por las mismas razones expuestas en el motivo anterior, cabe desestimar la vulneración del artículo 144 del Código Tributario -que establece que Los fallos pronunciados por el tribunal tributario deberán ser fundados -, pues la falta de desarrollo y motivación de la sentencia no es materia que pueda corregirse mediante el recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que, en cuanto se afirma la vulneración del artículo 132 , inciso 10 ° , del Código Tributario, que dispone que Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe , cabe reparar que la sentencia no declara ni trata, en los hechos, como inadmisible la confesión extrajudicial del contribuyente denunciado, sino que, amparándose en el artículo 19 N° 7 , letra f ) , de la Constitución Política de la República, la estima insuficiente por sí sola para demostrar la falsedad de la factura. Es decir, la sentencia acepta esa confesión como prueba permitida en este juicio y, conforme a ello, la somete a un juicio de valoración, resultado del cual, apoyado en la norma constitucional antes referida, sentencia que esa prueba no basta, sin otras que la complementen y refuercen adecuadamente, para tener por demostrada la falsedad del documento, lo que evidencia que la norma en estudio -relativa a la admisibilidad de los medios de prueba- no ha sido quebrantada en la especie.

Octavo: Que, así las cosas, no habiéndose constatado alguna de las infracciones denunciadas por el recurso que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en estudio, las conclusiones relativas a los hechos que alcanzaron los jueces de las instancias deben respetarse en esta sede de casación, hechos que no permiten avalar lo pretendido en el recurso, el cual por consiguiente deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 767 , 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 145 y 161 N° 5 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Se previene que el abogado integrante señor Correa concurre a la decisión de la Corte no obstante no compartir lo razonado en el fundamento séptimo. En su opinión, la sentencia impugnada incurrió en error al invocar la proscripción constitucional de la obligación al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio. En primer lugar, dicha disposición está limitada a los procesos penales. En segundo lugar, ella no prohíbe las declaraciones extrajudiciales bajo juramento, ni siquiera en el ámbito penal. Ella sólo prohíbe obligar a hacer tal declaración. No se encuentra acreditado que el contribuyente en esta causa haya sido obligado a prestar declaración bajo juramento. Sin perjuicio de lo anterior, concurre a rechazar el recurso por considerar que esta infracción no concierne a una norma decisoria litis, de manera que no ha podido ser denunciada mediante el recurso de casación en el fondo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Correa.

Rol N° 62.079-16.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L, Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

1

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Aplicación de multaDelito tributarioConfesión extrajudicialCódigo TributarioMedios de prueba insuficienteDocumentos insuficientesFalsedad de la facturaProcedimiento general de aplicación de sancionesFacturas falsas o no fidedignas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 144 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial