Fisco -tesoreria Provincial de Ñuñoa con Guerrero Velasquez Patricia Adelina.
Prescripción de deuda tributaria por falta de notificación válida del giro. La Corte Suprema anuló la sentencia de apelaciones que rechazaba la excepción de prescripción, acogiendo el recurso de casación porque no se probó la notificación del giro ni la liquidación requerida por ley para interrumpir el plazo.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso Rol N° 6222-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento de cobranza judicial seguido de conformidad al título V del Libro III del Código Tributario, por sentencia de tres de noviembre de dos mil catorce dictada por el 16º Juzgado Civil de Santiago se acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada de doña Patricia Adelina Guerrero Velásquez.
Apelada esta sentencia por el Servicio de Tesorerías, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de seis de abril de dos mil quince en cuanto acoge la excepción de prescripción y, en su lugar, declara que se rechaza la misma.
En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 121.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 201 , inciso segundo N° 2, y 12 , inciso final , del Código Tributario, y 1698, inciso primero y 1701, inciso primero, del Código Civil.
Explica que se transgrede lo dispuesto en el artículo 201 , inciso segundo número 2 del Código Tributario, porque esta norma contempla la exigencia de la notificación de un giro o liquidación como causal de interrupción de la prescripción, y no la simple dictación de un giro o liquidación, no obstante lo cual la sentencia impugnada consideró el mero giro y liquidación como judicialmente suficientes para interrumpir la prescripción alegada sin hacer mención a la necesaria notificación de tales actuaciones. De esa forma, sostiene, la sentencia impugnada ha establecido la interrupción de la prescripción por un hecho distinto de aquel contemplado por la ley.
Sobre lo mismo precisa que en estos autos no consta la existencia de notificación alguna que se haya practicado de giro o liquidación a la recurrente, por lo que aquella circunstancia que necesariamente debió acaecer para que se interrumpa la prescripción no es un hecho siquiera alegado por la contraria en autos ni tampoco contemplado por la sentencia revocatoria de segunda instancia, en la que el término notificación no está presente.
Asimismo, refiere que el dictamen cuestionado atenta contra lo previsto en el artículo 12 , inciso final , del Código Tributario, pues dicho precepto comienza con la frase "la notificación se hará constar...", no resultando por ende lícito obviar sus requisitos, ya que en autos no consta acta o documento que dé cuenta de la práctica de esa actuación.
Igualmente se quebranta el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que no se ha cumplido con la carga de la prueba que tal disposición consagra, pues la supuesta interrupción de la prescripción fue alegada por la parte contraria en respuesta a la prescripción alegada como excepción. Así, mientras todos los elementos de la prescripción se encuentran acreditados en autos, no acontece lo mismo con la interrupción, ya que el hecho que habría permitido darla por cierta no ha sido probado en modo alguno.
En cuanto al inciso primero del artículo 1701 del Código Civil, se estima infringido por el recurrente, toda vez que tratándose la notificación de un documento que debe por imperativo legal emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la existencia de tal documento y el hecho de que da cuenta el mismo sólo puede ser probado con ese instrumento público y no por otro medio, en la especie, mediante el acta de notificación regulada por el artículo 12 del Código Tributario, la que no está agregada al expediente.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción, con costas del recurso.
Segundo: Que la sentencia recurrida, para revocar el fallo en alzada y, en su lugar, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, señaló que tratándose en la especie de un impuesto sujeto a declaración, la que no fue presentada, el plazo para girar, revisar y/o liquidar el impuesto se extiende a seis años contados desde su vencimiento (30 de abril de 2006) y de conformidad al inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario la realización de la citación aumenta en tres meses el plazo de prescripción señalado a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 200 del mismo Código, lo que se cumplía el 1° de agosto de 2012 (cons. 1°).
Asentaron también los recurridos que el Servicio de Impuestos Internos procedió a liquidar el impuesto mediante la signada con N° 334 de 21 de noviembre de 2011, esto es, con anterioridad al cumplimiento del plazo de seis años y tres meses, siendo que el giro del mismo se produjo el 16 abril de 2012, apareciendo ambas actuaciones realizadas dentro de plazo (cons. 2°). Agregaron, a mayor abundamiento, que la aludida liquidación tuvo por efecto interrumpir el plazo de prescripción de conformidad al artículo 201 N° 2 del Código Tributario, comenzando a correr un nuevo plazo de tres años para su cobro por parte del Servicio de Tesorería, siendo el deudor notificado y requerido de pago el 19 de noviembre de 2012, lo que también se incluye dentro del plazo de tres años que surgió desde la liquidación de 21 de noviembre de 2011 (cons. 3°).
Tercero: Que, en un primer orden, cabe apuntar que en su escrito de oposición de fs. 61 del cuaderno de excepciones tenido a la vista, la ejecutada refiere que la notificación de noviembre de 2012 -correspondiente al requerimiento de pago- es la primera noticia que tiene de la supuesta deuda que se le cobra, lo que no ha sido desvirtuado en las instancias de este proceso, en las que no se ha dado por cierto que la contribuyente haya sido notificada de la Liquidación N° 334 de 21 de noviembre de 2011 ni que haya reclamado de la misma. Lo alegado, es igualmente concordante con la circunstancia sí dada por verdadera en la sentencia revisada, de que se emite el giro correspondiente el 16 de abril del año 2012.
De ese modo, en base a las mismas circunstancias fijadas por el fallo antes mencionadas, no puede sino concluirse que el giro de abril de 2012 no se practica como corolario de la dictación de un fallo de primer grado en un procedimiento general de reclamación sustanciado por el Tribunal Tributario competente, sino en aplicación de lo prescrito en el artículo 24 , inciso 2 ° , del Código Tributario, esto es, por no haber reclamado el contribuyente de la liquidación dentro del plazo de 60 días desde su notificación.
Cuarto: Que, despejado lo anterior, cabe ahora consignar que el numeral segundo del inciso 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, dispone que el plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos se interrumpe "Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación", texto en el cual se prescribe con claridad meridiana que no basta la mera liquidación para producir el señalado efecto interruptor, sino que ese acto administrativo debe estar además notificado legalmente al contribuyente.
Pues bien, como ya se adelantó, el fallo impugnado no ha asentado como hecho de la presente causa, la notificación a la contribuyente Patricia Guerrero Velásquez de la Liquidación N° 334 de 21 de noviembre de 2011 y, por consiguiente, no ha podido concluirse que el cómputo de la prescripción que comenzó a correr desde el vencimiento de la obligación tributaria -abril de 2006- cuyo cobro aquí se pretende, se haya interrumpido.
Quinto: Que, sin perjuicio de que la sentencia tampoco da por demostrada la notificación del giro de abril del año 2012 y de que el requerimiento de pago se realiza en noviembre del mismo año ya habiendo transcurrido el plazo de prescripción correspondiente al caso sub lite -6 años y tres meses-, no está demás aclarar, a la luz de lo razonado en el motivo 3° ut supra, que al no dar por establecido el fallo revisado la notificación de la liquidación de noviembre de 2011, tales actos -el giro y el requerimiento de pago posterior- carecen de sustento jurídico, por cuanto ante la ausencia de la notificación de la liquidación no pudo válidamente emitirse el consecuente giro de conformidad al inciso 2 ° del artículo 24 del Código Tributario y, finalmente, no debió incluirse luego a la contribuyente Guerrero Velásquez en la nómina de deudores por los impuestos objeto de la liquidación según el artículo 169 del mismo código, ni procederse a requerirla de pago según el artículo 171 del mismo texto.
Sexto: Que corolario de lo que se viene razonando es que los recurridos han errado al no aplicar en la especie el artículo 201 , inciso primero , en relación al artículo 200 del Código Tributario, que consagran la prescripción como modo de extinguir la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, pues habiendo pasado desde la fecha de vencimiento de la obligación insoluta que se persigue en estos autos más de nueve años sin que se haya establecido algún hecho jurídico que válidamente interrumpiera o suspendiera dicho cómputo, debieron acoger la excepción interpuesta, razón por la cual se hará lugar al recurso de casación deducido para enmendar el error de derecho constatado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en favor de la ejecutada, doña Patricia Guerrero Velásquez, a fs. 98, contra la sentencia de seis de abril de dos mil quince, que se lee de fs. 96 a 97, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol Nº 6222-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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