Textiles Zahr S.A. con S.I.I.
Contribuyente reclamó devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas del año 2004. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que el plazo de prescripción de tres años (artículos 126 del Código Tributario y 2521 del Código Civil) era aplicable, no los cinco años que alegaba el contribuyente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 6275-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria, el que fue iniciado por el contribuyente Textiles Zahr S.A., por sentencia de primer grado el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos rechazó en todas sus partes el reclamo en contra de la resolución N° 338, que acoge la rectificación de la declaración del año tributario 2004 y declara inadmisible la solicitud de devolución de impuesto por extemporánea, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación de fojas 27, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 19 de julio de 2012, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la de primer grado.
A fojas 61 y siguientes el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.
A fojas 79 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado infringe el artículo 126 del Código Tributario y 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como el artículo 2521 del Código Civil por su indebida aplicación. El error se verifica puesto que las disposiciones aplicables al caso concreto son los artículos 31 N°3 inciso segundo y artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 2515 del Código Civil.
Señala el recurso que la sentencia recurrida, en su considerando primero, realiza una aseveración errada, pues afirma que los haberes que solicita le sean devueltos corresponden a pagos provisionales de impuesto realizados conforme dispone el artículo 84 de la Ley de la Renta, lo que se aparta de la realidad toda vez que los pagos provisionales mensuales corresponden a la consideración dispuesta en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de dicho cuerpo legal, toda vez que al aceptar la declaración rectificatoria se encuentra facultado para impetrar las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, las que deben ser consideradas como utilidades no retiradas, de suerte que le otorgan el derecho a que sean tomadas como pagos provisionales.
Por lo expuesto es que el artículo 126 del Código Tributario no es aplicable al caso de autos, porque no se pide la devolución de impuestos, sino el reembolso de pagos provisionales por utilidades absorbidas, de modo que el plazo de caducidad contenido en dicho precepto no puede ser usado para sustentar el rechazo como se hace en la resolución reclamada. Sostiene además que el artículo 2521 del Código Civil tampoco puede ser utilizado al caso de autos, puesto que dicha norma se refiere a la prescripción de impuestos, cuyo no es el caso de los pagos provisorios. Por otra parte y con respecto al cómputo del plazo de prescripción, que la sentencia recurrida erróneamente expresa, se cuenta desde el 30 de abril de cada año, tesis que desconoce lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone que la rectificación de la declaración puede ser hecha en un período distinto por cualquier causa, de modo que es desde ese momento que se debe computar el plazo de prescripción, que en este caso es el 8 de agosto de 2008.
Finalmente expresa que el contribuyente al reclamar la devolución de pagos provisorios por utilidades absorbidas, lo que hace es ejercer un crédito contra el Fisco, por lo que deben ser aplicadas las normas de derecho común conforme dispone el artículo 2 del Código Tributario, de forma tal que el precepto que regula la prescripción en esta materia es el artículo 2515 del Código Civil, norma que dispone que el plazo de prescripción extintiva es de cinco años para el caso de las acciones ordinarias como es la de autos.
Segundo: Que, sin embargo, y para una adecuada comprensión del asunto debatido resulta necesario precisar que el Servicio de Impuesto Internos sostiene que el contribuyente se encuentra facultado para solicitar la rectificación de la declaración de renta efectuada el año tributario 2004, y declare, mediante la resolución reclamada, que la petición de devolución de impuesto es extemporánea por haber sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario .
Tercero: Que son hechos de la causa por así haberlo establecidos los jueces del grado, los siguientes:
a).- Con fecha ocho de agosto de dos mil ocho el reclamante efectuó una presentación ante el Servicio de Impuestos Internos solicitando la devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por los años tributarios 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
b).- Por Resolución EX. N° 338 de fecha 13 de enero de 2010, se autoriza la declaración rectificatoria del año tributario 2004 y se deniega la devolución de la suma de $10.063.074 por haberse solicitado fuera del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos asentados el sentenciador de primer grado rechazó el reclamo presentado por textil Zahr S.A., pues el plazo que establece el artículo 126 del Código Tributario y que es de tres años, se cuenta desde el término del plazo legal que ha tenido el contribuyente para efectuar su declaración de renta, es decir el 30 de abril de cada año y que de aplicarse las normas del derecho común, conforme a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil el plazo se encuentra igualmente cumplido, pues prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos, de manera que habría transcurrido igualmente el tiempo que dicha norma establece.
Quinto: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores al declarar fuera de plazo la petición hecha por el contribuyente para que se le hiciera la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas del año tributario 2004 han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata, puesto que del mérito de los antecedentes aparece que efectivamente se habían cumplido los plazos que las normas legales citadas exigen para impetrar la devolución. Al respecto es útil recordar que las vulneraciones denunciadas en el recurso parten de la base de sostener que en este caso la norma aplicable para efectos del cómputo de la prescripción -única materia respecto de la cual hubo pronunciamiento en la sentencia recurrida- es el artículo 2515 del Código Civil, que dispone que el plazo es de cinco años en el caso de las acciones ordinarias.
Sexto: Que conforme se ha dejado establecido en los considerandos precedentes, la rectificación solicitada por el reclamante tiene para efectos de pedir la devolución de impuestos un plazo de vigencia de tres años, que contemplan tanto el artículo 126 del Código Tributario como el artículo 2521 del Código Civil.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo resuelto, y conforme a las alegaciones efectuadas en el recurso de nulidad, resulta necesario señalar que los pagos provisionales conforme dispone el artículo 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se consideran para efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones como impuestos sujetos a retención, de suerte que no es posible desconocer como lo hace el recurrente, la naturaleza jurídica que revisten los pagos provisionales, razón por la que no era procedente aplicar el artículo 2515 Código Civil, pues para un caso como el de autos ha de tenerse en consideración el principio de especialidad que se consagra en el artículo 13 del Código Civil, por lo que no cabe no cabe duda que debe preferirse la aplicación de las normas específicas que existen en nuestra legislación para resolver la controversia, esto es, el artículo 126 del Código Tributario o 2521 del Código Civil, al tratarse la acción ejercida en autos de una que se dirige en contra del Fisco proveniente de pagos provisionales por utilidades absorbidas. De modo que no se han demostrado los errores de derecho denunciados en el recurso, el cual no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Arnolfo Composto Canales, en representación de Textiles Zhar S.A., en lo principal de fojas 248, en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil diez, escrita a fojas 247.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol N° 6275-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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