SOC. Comercial y de Inversiones Lonco Limitada con S.I.I.
Rechazo de casación presentada por contribuyente contra denegación del SII de devolución de crédito de primera categoría por pagos provisionales de utilidades absorbidas, por falta de acreditación de pérdida tributaria que habilite la imputación.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de abril de dos mil catorce.
Vistos:
En autos Rol N° 10.118-2011, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, por sentencia de 29 de marzo de 2012, escrita de fs. 196 a 200, se desestimó el reclamo presentado por la contribuyente Sociedad Comercial y de Inversiones Lonco Ltda., en contra la Resolución Exenta N° 11500000031, de 2 de marzo de 2011, que negó lugar en parte a la devolución solicitada en declaración de renta del año tributario 2010, al no haberse acreditado la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se invocan, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en ejercicios anteriores.
Apelado ese fallo por el reclamante, por resolución de 8 de julio de 2013, rolante a fs. 221, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó. Contra este pronunciamiento, la misma parte reclamante dedujo ahora recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 238.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo impetrado se denuncia la infracción de los artículos 21 , inciso 2º , del Código Tributario y 31 N° 3 , inciso 2º , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En relación a la primera vulneración denunciada, se señala que los datos contenidos en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, con respecto al crédito de primera categoría declarado por pagos provisionales por utilidades absorbidas, se encuentran debidamente justificados, pues todo ello consta de los registros legalmente obligatorios para fines tributarios, como así también de los antecedentes que respaldan los asientos en ellos registrados, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de ellos y emitir la resolución reclamada. Agrega la recurrente que la contribuyente obtiene los créditos que amparan su solicitud de devolución de utilidades acumuladas en el registro F.U.T. correspondiente al año 2005, cuyo origen son distribuciones de utilidades que le hiciera Alimentos Arauco Ltda. y GED S.A., según puede verificarse en su registro F.U.T. en el ejercicio 2008, año tributario 2009, en al que ésta asentó imputaciones al remanente F.U.T. que consumieron las utilidades acumuladas hasta el año 2004. En consecuencia, continúa la recurrente, y contrariamente a lo que señala la resolución exenta reclamada, el crédito de primera categoría declarado se encuentra completamente justificado y consistentemente respaldado, como queda incluso demostrado por las probanzas rendidas por la contribuyente. Añade que no se puede dejar de considerar que los antecedentes que son las fuentes del derecho de la recurrente obran en poder y conocimiento del Servicio de Impuestos Internos por diversas vías, toda vez que ha declarado sistemática y oportunamente todos los años tributarios, siendo las utilidades con crédito producto de distribuciones de utilidades de otras sociedades que también declaran anualmente y que además emiten los certificados de retiros y gastos rechazados o de dividendos y créditos, según el caso, todo lo cual se encuentra en poder del ente fiscalizador.
Respecto a la infracción del artículo 31 N° 3 ° , inciso 2º , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la recurrente, conforme a esta norma, señala que obtiene los créditos que amparan su solicitud de devolución de utilidades acumuladas en el registro F.U.T. correspondiente al año 2005, y reiterando lo antes dicho, concluye la impugnante que contrariamente a lo señalado por la resolución reclamada y en el informe del Servicio, el crédito de primera categoría declarado se encuentra plenamente justificado y consistentemente respaldado, como queda demostrado por las probanzas rendidas por dicha parte, de modo que la solicitud de devolución de la reclamante es completamente procedente conforme a derecho, toda vez que se ha dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 N° 3 ya citado.
Termina explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como el agravio que causan a esa parte, solicitando que se invalide dicha resolución, a objeto que se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho que disponga acoger su reclamo dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 115000000031 y, en consecuencia, se acceda a la devolución solicitada.
Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) Mediante Notificación Carta Operación Renta N° 110220623 de 23 de junio de 2010, se cita a la contribuyente para que concurra al Servicio de Impuestos Internos con el fin de acreditar la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría Declarado en el código 167, del formulario 22, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, del año tributario 2010.
b) Con fecha 24 de marzo de 2011 se notificó a la reclamante la Resolución Exenta N° 115000000031, de fecha 2 de marzo de 2011, por la que no se dio lugar a la devolución solicitada, por no acreditar oportunamente la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría invocados.
Tercero: Que en lo que interesa al recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo dispuesto en su motivo décimo quinto, en el cual se concluye que la prueba rendida por la contribuyente es insuficiente para dar por acreditada la pérdida tributaria cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Cuarto: Que el recurso en estudio plantea como principal argumento la pertinencia de acceder a la devolución de impuestos solicitada en su declaración de renta del año tributario 2010, toda vez que los pagos provisionales por utilidades absorbidas se encuentran debidamente justificados con la documentación aportada, acreditando con ello la pérdida declarada, lo que pone al reclamante en situación de que se le reconozca el derecho a percibir el reembolso pedido.
Quinto: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión del asunto controvertido, para lo cual resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. También que esta Corte, como lo ha señalado reiteradamente, no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible no alterarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se acredite que han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Sexto: Que, hecho el análisis pertinente, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia de infracción a los preceptos que indica, lo que no aparece en este caso debidamente demostrado.
En efecto, al postular el recurrente un supuesto no establecido en autos, como es que se ha demostrado la existencia de la pérdida de arrastre declarada, por una parte, y la satisfacción de los requisitos consagrados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que lo habilita para deducir de su renta líquida las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, debió señalar qué medios probatorios han sido omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria que tales sentenciadores han silenciado considerar. Esa carga de fundamentación ha sido omitida en autos, lo que impide a este tribunal atender los reproches jurídicos que se efectúan a lo resuelto, ya que las alegaciones contrarían los hechos establecidos o proponen otros diversos, lo que no es admisible para el éxito del recurso deducido sin que se dé cumplimiento, previamente, a la carga argumentativa en los términos señalados precedentemente.
De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
Séptimo: Que por las consideraciones precedentes la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto denegar la devolución solicitada por el reclamante, y que a su vez el contribuyente sustenta en el derecho a recuperar el crédito de primera categoría declarado por los pagos provisionales utilidades por absorbidas realizados, fue desestimado por el órgano fiscalizador fundado en que la pérdida tributaria que habilita al reclamante para realizar dicha imputación no fue acreditada en estos antecedentes, cuestión que fue ratificada en las respectivas instancias, siendo esto un presupuesto fáctico inamovible.
Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias propias de un mecanismo de impugnación como el deducido en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que su planteamiento obvia todo cuestionamiento a los hechos asentados en las instancias correspondientes, y ello impide -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que lo hacen devenir, además, en infundado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 222, por el abogado don Jorge Domingo González Díaz, en representación de Sociedad Comercial y de Inversiones Lonco Limitada, en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 221.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.
Rol Nº 6283-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
No firman los Ministros Sres. Segura y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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