Distribuidora Automotriz Santiago LTDA. con S.I.I.
Impuesto Adicional del artículo 43 bis del DL 825 pagado indebidamente sin traspaso al consumidor final. La Corte Suprema rechazó la casación del Fisco y confirmó la devolución ordenada por la Corte de Apelaciones.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos rol Nº 6288-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Distribuidora Automotriz Santiago Ltda., se dictó sentencia de primer grado el trece de febrero de dos mil doce, que rola a fojas 209 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente la Resolución Ex. N° 145, de 8 de octubre de 2003, que denegó la devolución solicitada por un monto total de US$ 1.392..781,97 de los años comerciales 2000, 2001 y 2002, por concepto de pago indebido de Impuesto Adicional del artículo 43 bis del Decreto Ley N°825.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintidós de julio de dos mil trece, la revocó, acogiendo el reclamo interpuesto por la contribuyente y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 145, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a la devolución del Impuesto Adicional.
A fojas 331, don Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal Subrogante de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, el que fue ordenado traer en relación a fojas 350.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de los artículos 21 , 126 y 128 del Código Tributario, en relación al artículo 43 bis del Decreto Ley N° 825, que instituye el Impuesto Adicional.
Expone que la determinación adoptada por los jueces del fondo, al concluir que no resulta aplicable el artículo 128 del Código Tributario, sino el artículo 126 del citado cuerpo legal, revocando la sentencia de primer grado, infringe los preceptos citados, máxime si la contribuyente no acreditó fehacientemente de conformidad a lo que prescribe el artículo 21 del código del ramo, haber restituido el impuesto establecido en el artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, traspasado a los compradores al incorporarlo en el precio de venta, hecho que no fue controvertido por la reclamante, de manera que se debe concluir que la sentencia impugnada incurre en una abierta infracción de ley, pues hace aplicable de manera improcedente lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, al ordenar la devolución de un impuesto de recargo.
Continúa explicando en su arbitrio que los jueces recurridos han hecho una errónea aplicación de las normas denunciadas como infringidas, pues permiten de manera improcedente que la reclamante obtenga una devolución de impuestos sin haber cumplido íntegramente con el mandato que el legislador ha consignado en el artículo 128 del Código Tributario, ya que en el caso de autos, la contribuyente no acreditó la restitución del tributo recargado indebidamente a los consumidores finales que soportaron el gravamen, al incluir el costo en el precio de venta.
Señala que una correcta interpretación de las normas citadas habría establecido necesariamente una vinculación entre los requisitos contenidos en el artículo 128 del Código Tributario y lo expresado por la reclamante en orden a que no trasladó o recargó el impuesto adicional del artículo 43 bis de la Ley del IVA, así y de conformidad con lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, era la contribuyente a quien correspondía acreditar el cumplimiento de la exigencia de restituir lo pagado por quienes soportaron el tributo indebido.
Termina explicando la influencia sustancial de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse producido los errores de derecho denunciados, los jueces del fondo debieron haber rechazado el reclamo interpuesto, confirmando la sentencia de primer grado.
Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que:
a) La reclamante Distribuidora Automotriz Santiago Ltda. tiene dentro de su giro la importación de vehículos;
b) Durante los años 2000, 2001 y 2002, la contribuyente pagó por error el Impuesto Adicional, pues dicho tributo se encontraba derogado de conformidad a lo previsto en la Ley N° 18.843;
c) Distribuidora Automotriz Santiago Ltda. no traspasó el impuesto recargado al comprador final, ya que lo incorporó a su costo directo por lo que no efectuó la devolución establecida en el artículo 128 del Código Tributario; y d) Con fecha 30 de diciembre de 2002 la reclamante solicitó la devolución del Impuesto Adicional pagado indebidamente, siendo desestimada su petición mediante la Resolución Exenta N° 145 de 8 de octubre de 2003, la que se funda en que la contribuyente no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 128 del mismo cuerpo legal, esto es, no acreditó la devolución de lo pagado a título de impuesto de recargo a quienes soportaron dicho tributo, es decir, los consumidores finales.
Tercero: Que en lo que interesa al arbitrio y sobre la base de los hechos precedentemente señalados, los jueces de alzada establecieron que no hay discusión respecto del pago indebido del impuesto del artículo 43 Bis del Decreto Ley 825, efectuado por la reclamante, en razón de que dicho gravamen se encontraba derogado; además dan por establecido que las facturas sólo reflejan que se encuentra recargado el IVA, contabilizándose el impuesto adicional como costo directo por la contribuyente, lo que se encuentra corroborado con la prueba rendida (razonamiento 3°).
De igual modo, consideraron que no resulta aplicable el artículo 128 del Código Tributario, porque la reclamante no trasladó a título de impuesto el 5% del tributo del artículo 43 Bis del D.L. N° 825 , de 1974 a los destinatarios finales de los vehículos (motivo 6°).
Finalmente expresan que en el caso de autos corresponde aplicar lo prescrito en el artículo 126 del Código Tributario, precepto que permite obtener la restitución de impuestos pagados indebidamente, cual es la situación de la contribuyente de autos, pues por error pagó un tributo que se encontraba derogado (considerando 7°).
Cuarto: Que el recurso en estudio plantea como principal argumento la pertinencia de denegar la devolución de impuestos solicitada por la reclamante, puesto que para acceder a ésta era necesario que la contribuyente cumpliera con el requisito establecido en el artículo 128 del Código Tributario, es decir, acreditara la restitución previa del impuesto recargado a los consumidores finales -compradores de los vehículos-, y además porque las hipótesis contempladas en el artículo 126 del código del ramo no son aplicables a un tributo de recargo como es el impuesto adicional.
Quinto: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión del asunto controvertido, para lo cual resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Asimismo, es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio queda excluida de su competencia, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo han vulnerado las normas regulatorias de la prueba.
Sexto: Que en las circunstancias anotadas, para desvirtuar los hechos de la causa e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del Fisco recurrente, es necesario que la sentencia en sus fundamentaciones haya incurrido en quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no se advierten del examen de los antecedentes.
En efecto, y de la lectura del arbitrio, no se logra apreciar la contravención del artículo 21 del Código Tributario, única norma de carácter probatorio denunciada en el recurso, puesto que lo que realmente se reprocha es la valoración que de las probanzas hicieron los jueces de la instancia al concluir, por una parte, que correspondía acceder a la devolución solicitada por la reclamante, desde que, el pago del impuesto adicional fue indebido y por otro lado que habiendo la contribuyente incorporado a su costo directo el importe recargado sin traspasarlo al consumidor final, no procedía que cumpliera con el requisito establecido en el artículo 128 del cuerpo legal citado . Así para que su arbitrio pudiese prosperar el recurrente debió señalar qué medios probatorios han sido omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria que tales sentenciadores han silenciado considerar. Esa carga de fundamentación ha sido omitida en el recurso, lo que impide a este tribunal atender los reproches jurídicos que se efectúan a lo resuelto, ya que las alegaciones contrarían los hechos establecidos o proponen otros diversos, lo que no es admisible para el éxito del recurso deducido sin que se dé cumplimiento, previamente, a la carga argumentativa en los términos señalados precedentemente.
Séptimo: Que por las consideraciones precedentes la determinación efectuada por los jueces del grado resulta ajustada a derecho, porque el contribuyente demostró que efectuó el pago del impuesto adicional indebidamente, sin traspasar su costo a los consumidores finales, al contabilizarlo como parte de sus costos directos, por lo que era pertinente dar lugar a la devolución solicitada, siendo esto un presupuesto fáctico inamovible.
Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de autos no ha demostrado las infracciones de ley denunciadas, por lo que éste ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 331, por el Abogado Procurador Fiscal Subrogante de Santiago del Consejo de Defensa del Estado don Marcelo Chandía Peña, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil trece, escrita a fojas 328 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.
Rol Nº 6288-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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