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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6292-2013

Inversiones Santa Ana LTDA. con S.I.I.

Se rechazó casación en el fondo contra sentencia de Apelaciones que acogió parcialmente reclamo tributario sobre liquidaciones de impuestos a la renta por venta de acciones. La Corte Suprema confirmó que el SII actuó dentro de sus facultades de tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6292-2013
Fecha
6 de octubre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, seis de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rol N° 6292-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, Inversiones Santa Ana Limitada., se dictó sentencia de primer grado el veinticinco de febrero de dos mil once, que rola a fojas 876 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto, confirmando las liquidaciones N° 618 y 157 emitidas, con costas, las que se regulan en la suma de $6.695.032, equivalente al 10% de los impuestos adeudados.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada a fojas 885 y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecisiete de julio de dos mil trece, según se lee a fojas 994 y siguientes, en la parte que rechazó el reclamo en contra de la liquidación N° 618, partida número tres y en su lugar lo acogió parcialmente, dejando sin efecto la partida aludida, disponiendo la reliquidación pertinente. En lo demás apelado, la misma sentencia confirma el fallo de primer grado, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentaron los reclamos y la data de las resoluciones que los tuvieron por definitivamente interpuestos, vale decir, entre el 22 de octubre de 2003 y el 6 de octubre de 2009, respecto de la liquidación N° 618; y entre el 11 de noviembre de 2004 y el 2 de octubre de 2009, respecto de la liquidación N° 157..

A fojas 1011 y siguientes, don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de la reclamante Inversiones Santa Ana Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero de ellos fue declarado inadmisible, ordenándose traer en relación el segundo, todo por resolución de fojas 1064.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica que la sentencia de segunda instancia, que hizo suya en gran parte la de primera, infringe los artículos 17 , 21 y 64 del Código Tributario , 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta , 96 de la Ley de Sociedades Anónimas , 1700 y 1701 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que la facultad de tasar con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos y que consagra el artículo 64 del Código Tributario, está circunscrita a los supuestos de la misma norma, y como acto de órgano público, debe ser fundada. En la especie, sostiene, se procedió a tasar el precio de venta de las acciones de sociedades anónimas cerradas - Salfa Vialidad S.A., Salfa ICSA, Constructora Salfa S.A. e Inversiones y Desarrollo S.A- invocando el artículo 64 inciso 3 ° . Sin embargo, del análisis de las liquidaciones aparece que el Servicio de Impuestos Internos no señala los argumentos o antecedentes de hecho por los cuales justifique que en las operaciones de venta tasadas se den los presupuestos que exige la norma legal, ya que no se indica cómo se comprueba que el precio fijado en la venta de estas acciones es notoriamente inferior al corriente en plaza o en convenciones de similar naturaleza, falta de fundamento que da cuenta de la vulneración del principio de legalidad al atribuirse el fiscalizador mayores facultades de las conferidas por la ley.

En segundo término, denuncia que se ha infringido los artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta , 21 del Código Tributario , 1700 y 1701 del Código Civil (desarrollando en esta parte la infracción de los artículos 1700 y 1706 del código citado), 96 de la Ley de Sociedades Anónimas y 384 del Código de Procedimiento Civil, al denegar la devolución solicitada por su parte, aduciendo que la pérdida declarada no se encontraría acreditada mediante la prueba aportada por ella. Sin embargo, en autos se acompañaron antecedentes más que suficientes para acreditarla, los que no han sido objetados como no fidedignos, por lo que dan fe de lo que en ellos consta, como lo dispone el artículo 21 , de modo que al desconocer las pruebas presentadas se infringen las leyes reguladoras de la evidencia que cita. Al efecto, expone que los antecedentes que refiere, justifican la pérdida tributaria del año 2000, están respaldados con declaraciones de testigos y escrituras públicas y por los antecedentes originales contables de su parte, los que fueron presentados oportunamente y no objetados como no fidedignos, por lo que dan plena fe de lo que en ellos se expresa y el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de ellos.

Cita circular del Servicio de Impuestos Internos que reconoce la fuerza probatoria de que se encuentran revestidas las escrituras públicas que ha aportado en apoyo de su tesis, lo que es ratificado por los artículos 1700 y 1706 del Código Civil . Asimismo, indica que se rindió prueba testimonial consistente en la declaración de ocho personas, contestes en los hechos y circunstancias esenciales, que no fueron objeto de tacha y dieron razón de sus dichos (situación financiera de FASAL S.A., motivaciones de hecho a propósito de tal estado financiero, el perjuicio para el holding, la justificación y determinación por terceros ajenos a las empresas en la venta de acciones del precio de venta fijado), circunstancias que determinan gran parte de la pérdida tributaria experimentada por Inversiones Santa Ana Ltda., por lo que sus declaraciones constituyen plena prueba, conforme el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a menos que el Servicio de Impuestos Internos las desvirtúe, lo que no ocurre.

Además, denuncia que su parte pidió designación de peritos para que emitieran su opinión acerca de los temas controvertidos, lo que fue denegado, entre otras diligencias solicitadas, por lo que es extraño que la sentencia aduzca la falta de pruebas para acreditar la pérdida tributaria.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y pide acoger el recurso, dictando sentencia de reemplazo que acoja el reclamo tributario, con costas.-

SEGUNDO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:

1.- Que las liquidaciones impugnadas en autos fueron practicadas después de que se solicitara a la contribuyente que acreditara la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio año tributario 2000, de $71.862.768 y del pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, ascendente a $10.779.415; así como la correspondiente al año tributario 2001, de $385.153.045 y el pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, ascendente a $56.462.090.

2.- Que las convenciones invocadas por la reclamante en defensa del valor asignado a las acciones y derechos sociales enajenados y que incidió determinantemente en el resultado de pérdida tributaria declarado obedecieron a un proceso de reorganización empresarial gestado al interior del holding.

3.- Que, entonces, el valor asignado a tales instrumentos en los contratos presentados se aparta del que ellos tenían dentro de la sociedad, de acuerdo al capital propio tributario.

4.- Que la estimación del costo de los derechos sociales empleado en la operación referida a la venta de derechos de Inmobiliaria Apoquindo Limitada fue hecho sobre la base del correspondiente a la Inmobiliaria Apoquindo S.A., sociedad esta última que a la fecha del contrato no existía.

TERCERO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron parcialmente lo resuelto por el a quo, teniendo para ello en cuenta que mediante las liquidaciones atacadas se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría en los años tributarios 2000 y 2001, al agregar a la base imponible negativa la pérdida declarada porque ésta no se acreditó en forma fehaciente, al provenir principalmente de la venta de derechos sociales, en un caso, y de acciones de las sociedades anónimas cerradas que se mencionan en el proceso, por el otro, y cuyo precio fue determinado por los accionistas, toda vez que estos últimos instrumentos no se transan en el mercado bursátil. Así, entonces, en lo tocante al cuestionamiento que se formuló a la manera en que se ejerció la facultad consagrada en el artículo 64 del Código Tributario por parte del Servicio de Impuestos Internos, se indicó - en la parte confirmada del fallo - que en este caso no se ha desconocido la libertad de las partes para fijar el precio de las referidas acciones, pero ello es sin perjuicio de las facultades del ente fiscalizador de tasar tal valor cuando éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza- en caso de ser pertinente- o a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realizó la operación. Así, entonces, señalaron que como la Ley de Impuesto a la Renta establece la modalidad de determinación del valor de las empresas, los acuerdos sobre su precio sólo producen efecto entre sus suscriptores y no respecto de terceros, como lo es el Fisco, de modo que la estimación o reconocimiento financiero de su cuantía no puede ser invocada en los resultados tributarios de la empresa.

De esta manera, agregaron los jueces de segunda instancia, si el artículo 64 del Código Tributario permite recurrir a "convenciones de similar naturaleza", no existe obstáculo para acudir a la propia contabilidad de la reclamante, por lo que validaron el actuar del ente fiscalizador, al estimar que ejerció correctamente sus atribuciones considerando el capital propio tributario de las entidades involucradas como parámetro objetivo para la tasación que se impugna y de que da cuenta la liquidación N° 157. Por la misma sentencia se ratificó también lo obrado en la liquidación N° 618, respecto de tres de sus partidas, debido a que se consideró que dos de dichas operaciones fueron efectuadas bajo el prisma de una renegociación empresarial, por lo que las finalidades legítimas tenidas en cuenta por los contratantes no pueden producir efectos tributarios en perjuicio del interés fiscal, y la tercera dio cuenta de una sobrevaloración de un costo de adquisición de derechos sociales sobre la base de los valores correspondientes a una sociedad que ya no existe, de modo que su corrección resulta ajustada, aceptando la impugnación sólo respecto de una cuarta partida contenida en la misma liquidación, al haberse demostrado el presupuesto de su cuestionamiento.

CUARTO: Que, para resolver el asunto planteado, es necesario recordar que el artículo 64 del Código Tributario establece la facultad que asiste al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible de los impuestos en los casos que señala y que se refieren a aquellos en que la contabilidad ha sido declarada no fidedigna o el contribuyente no presentó declaración estando obligado a hacerlo o en los casos en que los precios o valores de las transacciones difieran notoriamente de los valores de mercado. Respecto de la última de las hipótesis, el artículo 64 en su inciso 3 ° señala: "Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble corporal o incorporal o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación".

QUINTO: Que tal disposición expresamente otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasar el precio de enajenación de cosas corporales o incorporales muebles cuando ella sirva de base o sea uno de los elementos para la determinación de un impuesto. Ello implica que el Servicio asignar al objeto de la enajenación un valor distinto de aquél que ha sido establecido por las partes en el acto o contrato, otorgando el legislador parámetros objetivos que permiten establecerlo, como lo son el precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realiza la operación.

De acuerdo a tales directrices, el Servicio puede establecer que el valor dado por el contribuyente al bien enajenado es notoriamente inferior al que debió asignarle, siendo dicho fundamento el que permite al ente fiscalizador tasar, sustituyendo la actividad de las partes, estableciendo el valor del objeto enajenado para efectos tributarios.

SEXTO: Que en el caso en estudio y de acuerdo a lo expuesto en su libelo, el recurrente impugna, por una parte, el ejercicio de la facultad de tasar por parte del Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que los actos atacados no señalan cómo se comprueba que el precio fijado en la venta de las acciones es notoriamente inferior a los corrientes en plaza o en convenciones de similar naturaleza. Sin embargo, tal impugnación no se hace cargo de los razonamientos del tribunal de primer grado, ratificado por los sentenciadores de segunda instancia que, para desestimar la reclamación en esta parte, no sólo examinaron los antecedentes contables del contribuyente, sino también otros elementos como el tiempo que medió entre las operaciones de venta de las acciones y las celebradas después a su respecto, producto de la reorganización empresarial efectuada, lo que les permitió constatar que dichos instrumentos volvieron a cuantificarse en los mismos montos en que estaban contabilizados antes de las ventas impugnadas, concluyendo entonces que los valores asignados a las acciones vendidas y que generaron la pérdida, fue determinado para la distribución interna de los capitales entre los socios y no corresponde a una pérdida efectiva.

Por ello, ante semejante estado de cosas, resulta ajustado a derecho que, en el caso de instrumentos de la naturaleza de las acciones de sociedades anónimas cerradas, se atienda a parámetros de carácter objetivo como los tenidos en consideración por el ente fiscalizador en el ejercicio de sus atribuciones, conjurando entonces cualquier riesgo de arbitrariedad y sesgo en la asignación de la correcta estimación monetaria de su cuantía, por lo que la impugnación no podrá ser atendida en esta parte.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, y en cuanto el recurso se construye sobre la base de sostener que se ha demostrado la pérdida tributaria declarada, como consideración previa debe advertirse que la casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, resulta imprescindible que, para la suerte de un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se denuncie y demuestre la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido.

En efecto, por una parte, el artículo 21 del Código Tributario establece que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero."

Del tenor del precepto transcrito aparece claramente que, por una parte, la carga de prueba es del contribuyente, pero la calificación de la capacidad persuasiva de tales elementos corresponde al tribunal llamado por ley a analizarla, por lo que la voz "suficiente" sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a los jueces de la instancia. No se advierte en la disposición en comento, entonces, la imposición de un mandato al sentenciador en orden a atribuir el mérito que la parte estime procedente a la documentación no tachada como no fidedigna, por cuanto tales elementos, libres de reproche, deberán ser analizados por los jueces del fondo a través del proceso propio de los tribunales del grado y que este tribunal no puede sustituir, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el motivo Séptimo que precede.

NOVENO: Que, en todo caso, hecho el análisis que se demanda como imprescindible en un recurso que pretende la modificación de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para resolver, aparece que el libelo deducido no podrá prosperar, en atención a que ellos no han sido adecuadamente impugnados, como se dirá a continuación.

En efecto, en primer lugar es preciso tener en cuenta que el artículo 1700 del Código Civil dispone "El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.". A su turno, el artículo 1706 del mismo cuerpo de leyes prescribe "El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato."

Estas normas establecen entonces el valor probatorio del instrumento público respecto de sus otorgantes. Así, la redacción de la primera de tales disposiciones, de acuerdo a jurisprudencia de esta Corte Suprema, impone la necesidad de distinguir entre la "formulación de las declaraciones y la verdad o sinceridad de ellas. En cuanto a esto último, aun cuando el instrumento público no hace plena prueba, las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas, porque de acuerdo con el principio fundamental del onus probandi, lo normal se presume y lo anormal o excepcional debe probarse, y lo normal es que el contenido de las declaraciones sea verdadero, sincero y no falso o simulado. La presunción de veracidad o sinceridad de las declaraciones dispositivas también alcanza a los terceros, como quiera que existe el mismo principio en vigor. No se trata de la fe pública, sino según se ha dicho, de la aplicación de las reglas de la prueba. Por tal motivo, los terceros deben partir de la base que las declaraciones dispositivas son verdaderas, y por ellas deben pasar, mientras no demuestren lo contrario". (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Ed. Jurídica de Chile, 3ª edición, 1997, pag 358).

DÉCIMO: Que en todo caso, del mérito del proceso no aparece que los jueces del fondo hayan desatendido los instrumentos aportados, sino que por el contrario, se hicieron cargo de su materialidad y concluyeron en un sentido diverso del pretendido por el reclamante según los razonamientos explicitados en las sentencias de la causa, de acuerdo al proceso valorativo que es propio de los jueces del fondo y que no puede ser sustituido por otro funcional a los intereses del contribuyente, al no haberse demostrado los fundamentos del recurso. En efecto, los sentenciadores del grado no han desatendido que efectivamente se han otorgado los contratos hechos valer, ni su data, pero han analizado su contenido y concluido de la manera expuesta en la causa, lo que no conculca las normas citadas ya que el contenido de las declaraciones vertidas en ellos sólo hacen plena prueba respecto de los otorgantes, y los jueces del grado han señalado en base a qué elementos estiman que las que ellos contienen no se corresponden con la realidad, para efectos tributarios, ratificando así el proceder del Servicio de Impuestos Internos.

UNDÉCIMO: Que por otra parte, la invocación del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en apoyo de sus asertos no tiene la capacidad de hacer variar lo resuelto, toda vez que la referida disposición no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, al entregar a los jueces del fondo la facultad - y no la obligación- de darle el carácter de plena prueba a las declaraciones de testigos bajo determinados supuestos, por lo que la decisión de no haber atribuido tal calidad a los hechos que emanan de los referidos atestados no configura la infracción pretendida.

DUODÉCIMO: Que, por ello, este tribunal estima necesario señalar que, incluso a la luz de las disposiciones citadas en apoyo del recurso, lo decidido no aparece contrario a derecho, toda vez que el artículo 64 del Código Tributario ordena al Servicio de Impuestos Internos, para el ejercicio de la facultad de tasar que consagra, atender a los parámetros que menciona: el precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realiza la operación. Entonces, son las aludidas circunstancias las que permiten la consideración de los factores enunciados, y en este caso, ellas estaban configuradas por todos aquellos aspectos de hecho que fueron anotados por los jueces del fondo para calificar de procedente el actuar del ente fiscalizador que consideró pertinente acudir al capital tributario, en su caso, y al costo de los derechos sociales establecido en la escritura de transformación de la sociedad anónima en limitada, con su corrección monetaria, efectuando las deducciones que competía al recurrente efectuar con la regularidad que determina la ley.

DÉCIMO TERCERO: Que entonces, al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, el recurso debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 1011, por el abogado don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de la reclamante, Inversiones Santa Ana Limitada., contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 994 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.

Rol N° 6292-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoRecurso de casación en la formaLiquidación de impuestosRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 384CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1701 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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