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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6299-2010

Maderinter S.A. con S.I.I.

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por el Fisco contra sentencia que acogió parcialmente el reclamo del contribuyente respecto de facturas de proveedor cuestionado, sin que prosperen los argumentos sobre infracción de leyes de prueba ni sobre la efectividad de operaciones.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6299-2010
Fecha
22 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Carlos Cerda Fernández · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Alfredo Pfeiffer Richter

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 6299-10 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Maderinter S.A., se dictó sentencia de primer grado el 21 de julio de 2009, que rola a fojas 415, por la que se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 36, decisión que fue recurrida de apelación por el contribuyente, recurso que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Concepción el 14 de julio de 2010, por fallo que rola a fojas 473 y siguientes, en virtud del cual se revocó la de primer grado y en su lugar se declaró que se acoge parcialmente la reclamación respecto de la acción fiscalizadora y del Impuesto Único a la Renta, en cuanto dice relación con tres facturas de uno de los proveedores cuestionados, confirmando en lo demás la referida sentencia.

A fojas 481 y siguientes el Fisco dedujo recurso de casación en el fondo respecto del fallo anterior.

A fojas 504 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de cuatro grupos de normas, todas vinculadas con un mismo hecho, consistente en estimar equivocadamente los jueces de segundo grado que el contribuyente de autos habría acreditado la ausencia de malicia y la efectividad de las operaciones de que daban cuenta tres facturas del proveedor Gino Caselli, siendo que ello no es efectivo.

Las disposiciones que se estiman vulneradas son, el artículo 23 N° 5 del DL N° 825 de 1974; los artículos 21 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta; los artículos 21 y 200 del Código Tributario; el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.706 del Código Civil.

SEGUNDO: Que, por el primer grupo, se denuncia la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, refiriéndose en tal carácter al artículo 21 del Código Tributario, el artículo 1.706 del Código Civil y el artículo 346 N° 3 del de Procedimiento Civil, por cuanto se le otorgó valor a los documentos acompañados por la reclamante, en circunstancias que aquellos emanaban de la propia parte o bien de terceros, por lo que para asignarle algún valor previamente debían ser reconocidos en cuanto a su procedencia y contenido, sin que exista declaración de testigo alguno, por lo que a su juicio carecen totalmente de mérito probatorio, y que en el caso del pago de las facturas, al no cumplirse con los requisitos del artículo 23 N° 5 del DL 825, no dan derecho a conservar el crédito fiscal.

Lo anterior vulnera asimismo el artículo 21 del Código Tributario, porque correspondía al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que debían servir de cálculo del impuesto.

TERCERO: Que por el segundo capítulo se indica que se infringió el artículo 23 N° 5 letra d ) del DL N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, toda vez que sin perjuicio de no efectuarse por el fallo ninguna valoración de las probanzas allegadas a la causa, se concluyó estimándose probada la efectividad de las operaciones, sin haberse cumplido con las exigencias que dicha disposición consigna y que debieron acreditarse mediante prueba documental y pericial, que no fue aportada por el contribuyente.

CUARTO: Que, por el tercer grupo se agrega que la decisión anterior dejó sin aplicación los artículos 21 y 33 N° 1 del DL 824 de 1974, al aceptar como costo las sumas pagadas por el contribuyente, sin haberse probado la efectividad de las operaciones, siendo que debieron ser considerados un gasto rechazado para efectos tributarios y estimarse retiradas al término del ejercicio, quedando por ello afectas al impuesto único del 35%.

QUINTO: Que, por último, la cuarta infracción se produjo con el artículo 200 del Código Tributario, dado que el plazo de prescripción a aplicar en el presente caso debió extenderse a seis años, ello porque se trató de una declaración maliciosamente falsa, de forma tal que con lo resuelto se le impidió al Servicio de Impuestos Internos aplicar sus facultades fiscalizadoras.

Por último, solicita en su petitorio que se acoja su recurso, anulando la sentencia recurrida y se dicte en su reemplazo que confirme el fallo de primer grado.

SEXTO: Que lo cierto es que el cuestionamiento que se dirige a los sentenciadores de alzada se limita exclusivamente a la decisión de acoger parcialmente el reclamo de autos, en lo que dice relación con tres facturas correspondientes al proveedor Gino Caselli Morgado, basado en afirmar su falsedad ideológica, lo que habría generado la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas.

SÉPTIMO: Que no obstante lo dicho, la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente, toda vez que en los reproducidos motivos 6o) y 7o) de la sentencia de primer grado, y los considerandos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10°, agregados por la de segunda instancia, se determinó que -contrariamente a lo que se afirma- con motivo del acta denuncia por delitos tributarios cursada el 14 de enero de 2004, respecto de la Sociedad Maderinter S.A., la que se fundó en los mismos hechos, facturas, periodos e impuestos que dieron origen al presente reclamo, se dictó sentencia de segundo grado el 6 de enero de 2009, la que se encuentra firme y ejecutoriada, por la que se acogió en gran parte el recurso de apelación interpuesto por la denunciada, en particular de la factura N° 1317, respecto de la cual se concluyó que no era posible atribuir un comportamiento doloso por el mero hecho de no ser ubicado el emisor en los domicilios registrados ante el Servicio, lo que se suma al hecho de haberse acreditado materialmente las operaciones de que daba cuenta el respectivo documento; en tanto que, por las restantes dos facturas (N°s. 1308 y 1311) se acogió la excepción de prescripción para perseguir la responsabilidad pecuniaria de la señalada sociedad.

OCTAVO: Que, ante esa realidad, el tribunal de alzada, aún reconociendo las diferencias existentes entre la prescripción de la acción para perseguir una sanción pecuniaria y la de la fiscalización, no pudo obviar que en el proceso infraccional a que se ha hecho referencia precedentemente se dictó una sentencia absolutoria, precisamente de las operaciones del proveedor Gino Caselli Morgado, causa en la que se dejó establecida la efectividad de las mismas, por lo que no puede catalogarse de maliciosamente falsas las declaraciones que las incluyeron, por lo que el plazo de prescripción que correspondía aplicar era de tres años, con el aumento de tres meses del artículo 63 del Código Tributario, razón por la cual acogió en esa parte el reclamo de fojas 36.

NOVENO: Que, sin perjuicio de todo lo anterior, se estableció como hecho en los dos párrafos finales del motivo 7° y en el 10°, que del análisis de la prueba documental allegada al presente proceso se pudo advertir que el contribuyente cumplió con su carga probatoria, acreditando la ausencia de malicia en la presentación de las respectivas declaraciones y la efectividad de las operaciones de que dieron cuenta esas tres facturas de un mismo proveedor.

DÉCIMO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya se advirtió.

UNDÉCIMO: Que, por otro lado, atendidas las circunstancias anotadas, no se pudo infringir por falta de aplicación la norma del artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario, que autoriza a extender el plazo de tres años a seis, cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos establecidos no denotan tal presupuesto, por lo que forzoso es concluir que cuando se fiscalizó pasado tres años y se emitieron las liquidaciones de que se trata se obró fuera de plazo; de lo que deriva que no ha tenido lugar la ya referida infracción por falta de aplicación del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario..

DUODÉCIMO: Que consecuentemente, tampoco puede imputarse a dicho fallo haber transgredido por errada aplicación las normas contenidas en los artículos 21 del Código Tributario; 23 N° 5 del DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios del año 1974; 21 y 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta; desde que el servicio fiscalizador no pudo emitir las liquidaciones reclamadas.

DÉCIMO TERCERO: Que, por último y sin perjuicio de lo ya expresado, en directa relación con la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario y de los artículos 1.706 del Código Civil y 346 N° 3 del de Procedimiento Civil, puede colegirse que los reproches del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en relación al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 23 N° 5 del DL 825, para comprobar materialmente la efectividad de una operación y su monto, esto es, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, labor que es privativa de los jueces del fondo, no advirtiéndose la violación de normas reguladoras de la prueba en el análisis de las probanzas que se lee en el fallo de segundo grado que revocó en esa parte el de primer grado.

DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante, y las han ponderado, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.

DÉCIMO QUINTO: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 481, por la abogada Sra. Ximena Hassi Thumala en representación del Fisco de Chile, dirigido en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil diez, escrita a fojas 473 y siguientes.

Acordada después de haberse desechado la indicación previa del Abogado Integrante Sr. Baraona, quien, para el sólo efecto de declarar que los intereses resultan improcedentes, estuvo por invalidar de oficio la sentencia en revisión, en base a las siguientes consideraciones:

1°.- Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la procedencia de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos y la suspensión del término de prescripción de las obligaciones tributarias que habría operado en atención al reclamo deducido por la contribuyente.

Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, inciso tercero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

2°.- Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

3°.- Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

4°.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

5°.-Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

6°.- Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

7°.- Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

8°.- Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

9°.- Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

10°.- Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

11°.- Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch y de la indicación previa, su autor.

Rol N° 6299-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Alfredo Pfeiffer R., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia y estar ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Plazo de prescripciónProcedencia de un crédito fiscalInfracción de leyes reguladoras de la pruebaValor probatorio de documento privadoDelito tributarioGasto rechazadoFalsedad ideológicaEntregar maliciosamente información falsaFacultades fiscalizatorias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1706 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 346DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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