Corpora Aconcagua S.A. con S.I.I.. Es Parte Consejo Defensa del Estado
Corpora Aconcagua cuestionó el rechazo de su reclamo contra liquidaciones tributarias por IVA y artículo 21 LIR. La Corte Suprema rechazó la casación al estimar que los argumentos se apartaban de los hechos firmes establecidos en instancias anteriores.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 6306-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Corpora Aconcagua S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintitrés de marzo de dos mil doce, que rola a fojas 78 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto a fojas 23, confirmando las liquidaciones Nº 95 y 96 de 12 de agosto de 2002, sin costas, por estimar que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 93, y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha diecinueve de julio de dos mil doce, según se lee a fojas 132.
A fojas 133 y siguientes, la defensa de Corpora Aconcagua S.A. dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 164.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 23 N° 5 del DL 825, y 21, en relación con el artículo 33 N° 1 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica el reclamante que la primera norma citada, en su inciso 1 °, da derecho a un contribuyente a respaldar su derecho al crédito fiscal IVA soportado en la adquisición de bienes o servicios mediante el cumplimiento de las letras a) y b) del inciso en comento, situación que no corresponde a la de su parte.
Sin embargo, el legislador otorga a los contribuyentes una segunda manera de respaldar su derecho al crédito fiscal IVA recargado en sus adquisiciones en el caso en que el Servicio de Impuestos Internos, después del pago de una factura, la objeta. Tal forma dice relación con el cumplimiento de los requisitos enunciados en las letras a), b), c) y d) del inciso 2 ° del N° 5 del artículo 23, que apuntan a la acreditación suficiente de la efectividad material de las operaciones de que den cuenta las facturas impugnadas por el fiscalizador . Entonces, se debe interpretar que los requisitos establecidos por el legislador dicen relación con la adopción de una serie de medidas de resguardo para el contribuyente, en el caso que un tercero entregue documentación no fidedigna o falsa para el respaldo de una determinada operación, de manera que lo que la norma en comento busca es la acreditación fehaciente de la materialidad de la operación. Pues bien, el fallo atacado tiene por acreditada la materialidad de las operaciones, que no es controvertida por el informe del fiscalizador, pese a lo cual esta situación no es considerada para decidir la litis en favor de su parte.
Los demás requisitos contemplados en el inciso 2 del N° 5 del artículo 23 también han sido cumplidos, lo que consta en autos, al haberse pagado con cheques de una cuenta registrada en la contabilidad de la empresa, y conteniendo las facturas los requisitos mínimos que establece la ley.
Por ello, al no haberse controvertido la materialidad de las operaciones, queda firme su existencia, por lo que su parte tiene derecho al crédito fiscal soportado en sus facturas de compra impugnadas por el ente impositivo con posterioridad al pago de tales operaciones. Esta circunstancia es diversa de la acreditación que requiere el mismo N° 5 en su inciso 1 °, que es la única parte de la norma que pretende aplicar el sentenciador, hipótesis en la cual su representada no se encuentra, de manera que es errónea su consideración en este caso.
El segundo error de derecho acusado, artículo 21 en relación al artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, se sostiene ya que la aplicación del impuesto único del artículo 21 inciso 3 ° es errónea, por cuanto dicha norma grava los retiros presuntos y otras cantidades o valores que sus dueños puedan llevarse de la unidad económica, de manera que la efectividad material de las operaciones y su pago a terceros hace que no sea aplicable el gasto rechazado a nivel de la empresa. Hace presente que las operaciones en comento dicen relación con la adquisición de una determinada cantidad de manzanas utilizadas en el proceso productivo de su parte, que se han deducido de su renta líquida imponible como gasto tributario, encontrándose acreditada tanto la entrega de los bienes a Corpora como su pago, de manera que no obstante encontrarse acreditados los presupuestos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para que los montos pagados sean un gasto aceptado tributariamente, se ha pretendido gravar dichas cantidades con el impuesto único del artículo 21, por la inclusión de tales cantidades en la hipótesis del artículo 33 N° 1, lo que es erróneo.
Fundamentando la influencia que tales errones han tenido en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado correctamente la primera norma se debió reconocer a su parte su derecho a usar el crédito fiscal IVA recargado y soportado en las facturas 155 y 157 emitidas por José Riffo Padilla y, como consecuencia de ello, la aplicación del artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta es errada, porque estamos ante un gasto que debe ser aceptado tributariamente y que ha sido acreditado en sede administrativa y jurisdiccional, por lo que solicita se acoja el recurso, y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se revoque el fallo de primera instancia, acogiendo el reclamo deducido y dejando sin efecto las liquidaciones 95 y 96, validando las devoluciones de IVA obtenidas por su parte y el resultado declarado para el año tributario 2000.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que su parte demostró los presupuestos para admitir la invocación al crédito fiscal IVA, especialmente la efectividad de las operaciones cuestionadas, de manera que debió admitirse tal pretensión y dejar sin efecto las liquidaciones de autos, ya que al haberse demostrado la efectividad de las mismas, queda en evidencia que no es procedente gravar las cantidades representativas de las adquisiciones cuestionadas con el impuesto único contemplado en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que debieron ser consideradas un gasto aceptado desde el punto de vista tributario.
TERCERO: Que son hechos de la causa pertinentes al recurso, por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:
a.- Que las facturas objetadas por el Servicio adolecen de falsedad material.
b.- Que la reclamante no acreditó la verdad de las declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que han servido de base para sustentar un crédito fiscal que posteriormente fue invocado para los efectos de la franquicia tributaria del artículo 36º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
c.- Que no se demostró por la contribuyente la concurrencia de las medidas de prevención dispuestas en el artículo 23 Nº 5 del DL 825.
CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que concluyó que procedía rechazar el reclamo deducido ya que, al existir facturas falsas para sustentar el crédito fiscal que se imputara para solicitar devolución de IVA Exportador, no era posible admitir la concurrencia de ninguna de las situaciones de excepción del artículo 23 Nº 5 inciso 2º del DL 825, por lo que sólo cabía aplicar la regla del inciso 1º de la misma norma, esto es, concluir que la reclamante no tenía derecho al crédito fiscal amparado en facturas rechazadas, ratificando lo obrado por el ente fiscalizador en esta parte. Asimismo, en atención a la conclusión referida precedentemente, determinaron la procedencia de la liquidación cursada amparada en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que los desembolsos para pagar las facturas consideradas falsas en su concepción material constituyen gasto rechazado, conforme lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que atendido el tipo societario de la reclamante, esto es, Sociedad Anónima, procede gravar los montos correspondientes a los valores netos debidamente actualizados de las facturas rechazadas, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del referido artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, hecho el análisis pertinente, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia de infracción a los preceptos que indica, los que distan de tener el carácter de leyes reguladoras de la prueba.
En efecto, al postular el recurrente un supuesto no establecido en autos, como es que se ha demostrado la efectividad de las operaciones cuestionadas, por una parte, y la satisfacción de los requisitos consagrados en el inciso 2º del artículo 23 Nº 5 del DL 825, como es el pago de las referidas facturas mediante cheques de una cuenta registrada en una contabilidad de la empresa, debió señalar qué medios probatorios han sido omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria que tales sentenciadores han silenciado considerar. Esa carga de fundamentación ha sido omitida en autos, lo que impide a este tribunal atender los reproches jurídicos que se efectúan a lo resuelto, ya que las alegaciones contrarían los hechos establecidos o proponen otros diversos, lo que no es admisible para el éxito del recurso deducido sin que se dé cumplimiento, previamente, a la carga argumentativa en los términos señalados precedentemente.
De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias propias de un mecanismo de impugnación como el deducido en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que su planteamiento obvia todo cuestionamiento a los hechos asentados en las instancias correspondientes, y ello impide -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que lo hacen devenir, además, en infundado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Cristian Gamboa Guzmán, en representación de Corpora Aconcagua S.A., en lo principal de fojas 133, contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil doce, que se lee de fojas 132.
Acordada, desestimada que fuera la indicación previa de los Ministros señores Künsemüller y Brito, quienes, para el sólo efecto de declarar que los intereses moratorios resultan improcedentes, estuvieron por invalidar de oficio la sentencia en revisión, pues en su concepto el término en el cual el procedimiento fue sustanciado por quien no ostentaba la calidad de juez, implica necesariamente que se está frente la hipótesis del artículo 53 inciso 5 ° del Código Tributario, toda vez que durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.
Rol N° 6306-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el Lamberto Cisternas R.
No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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