Yavar y Silva LTDA. / S.I.I. Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Al escrito folio N° 19537-2018: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Eduardo Díaz Daudet en representación de la contribuyente YAVAR y SILVA LTDA., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Ex. N° 315200000095, de 19 de noviembre de 2013, que le denegó el pago de la devolución solicitada.
2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 29 , 30 , 31 , 32 , 33 y 97 de la Ley de la Renta, artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República y artículos 21 , 59 , 63 y 132 del Código Tributario y artículo 19 del Código Civil.
Indica que acompañó todos y cada uno de los antecedentes necesarios para que se le otorgara la devolución solicitada, ello porque el fiscalizador aceptó la Renta Líquida Imponible declarada, es de ese monto que se debe realizar el cálculo para determinar si hay o no excedentes en su favor para proceder a la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales sin que se pueda determinar por el fiscalizador su RLI.
Agrega que la actuación de los jueces del mérito atenta contra el principio básico de contar con un proceso legalmente tramitado al desestimar la prueba acompañada acreditar sus asertos.
Finalmente expone que se vulneran las normas reguladoras de la prueba al desconocer la concurrencia de todos los requisitos que el legislador establece para que proceda la devolución por los pagos provisionales mensuales al no analizar debidamente y de acuerdo a las reglas de sana crítica la aportada por la recurrente.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, señalando en lo pertinente que atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada .
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto la resolución cuestionada, pues no acreditó la procedencia de la devolución por pagos provisionales mensuales. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 157, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 155.
Regístrese y devuélvase.
N° 6306-18.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.