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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6310-2012

Jorge Ford Rios con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado

Prescripción de la acción de cobro de impuestos. Se rechaza casación que cuestionaba si la interposición de reclamo tributario suspende el plazo de prescripción. La Corte confirma que el reclamo presentado en plazo y forma suspende la prescripción, aunque el procedimiento haya sido anulado y reanudado años después.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6310-2012
Fecha
25 de junio de 2013
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Carlos Cerda Fernández · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de junio de dos mil trece.

V I S T O S:

En estos autos rol ingreso Nº 6310-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Enrique Ford Valenzuela tanto en representación de la sucesión del contribuyente Jorge Ford Ríos, como también en representación de la contribuyente sociedad Muebles Ford y Cia. Ltda, continuadora legal del contribuyente Jorge Ford Ríos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto negó en parte los reclamos presentados y confirmó las liquidaciones 626 a 628 de 19 de agosto de 1998 y las liquidaciones 577 a 579 de 27 de abril de 2001.

A fojas 602 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que según expresa el recurso, se ha incurrido por el fallo impugnado en un error de derecho, mediante la infracción al artículo 201 del Código Tributario en relación al artículo 24 del mismo texto legal.

Expone que la infracción aparece nítidamente escrita en el considerando séptimo de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por cuanto afirma que el reclamo del contribuyente produce el efecto previsto en el artículo 24 del Código Tributario, esto es, suspende el giro de los impuestos reclamados y liquidados, y, agrega, que conforme lo dispone el artículo 201 inciso final del mismo cuerpo normativo, también se suspenden los plazos de prescripción del Servicio de Impuestos Internos, mientras se encuentre impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en la liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Sostiene que el fallo, no obstante advertir que mediante resoluciones de 25 de octubre de 2007 y 12 del mismo mes y año dictadas en autos Ingreso Corte N°s 10.093-1998 y 387-2001, anuló todo lo obrado desde las resoluciones que proveyeron las reclamaciones, estimó que la sola presentación del reclamo suspende la prescripción alegada tanto para las liquidaciones 626 a 628 de 19 de agosto de 1998, como para las liquidaciones 577 a 579 de 27 de abril de 2001.

Agrega que la sentencia impugnada se equivoca en tal aseveración, porque la imposibilidad cesa sólo cuando el Director Regional se haya pronunciado sobre el reclamo y no con su sola interposición. De las declaraciones de nulidad del año 2007 realizadas por la misma Corte, queda claro que las reclamaciones de 1998 y de 2001 quedaron admitidas a tramitación por el tribunal competente sólo a partir del 8 de noviembre de 2010, 12 y 9 años sin que estuvieran proveidas, incluso en las del año 1998 implica superar los 10 años que establece el artículo 2520 del Código Civil.

La errada interpretación del artículo 24 inciso segundo del Código Tributario que sostiene el fallo recurrido, en el sentido que la sola reclamación suspende el giro de los impuestos reclamados y liquidados, desconoce que para que opere la suspensión, es necesario que una vez que ella sea presentada, sea tramitada conforme a derecho, esto es, que se haga ante el tribunal correspondiente, y éste le de la debida tramitación.

La equivocada interpretación del artículo 24 ya mencionado, trajo aparejada a su vez una errada aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, al entender que los plazos de prescripción también se encuentran suspendidos.

SEGUNDO: Que la primera cuestión jurídica propuesta lleva dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el presente juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.

TERCERO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, que a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción sino que ésta detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

CUARTO: Que junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

QUINTO: Que de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción como acertadamente resolvieron los jueces del fondo al confirmar lo resuelto por el fallo de primer grado.

SEXTO: Que adicionalmente cabe tener en consideración que la reclamación de autos no fue afectada por las sentencia anulatorias de la Corte de Apelaciones de San Miguel -de fechas 25 y 12 de octubre de 2007, hoy acumuladas-, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo, debe desestimarse.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 582 por el abogado don Cristian Lescot Jerez, en representación de la sucesión del contribuyente Jorge Ford Ríos y de la contribuyente sociedad Muebles Ford y Cia. Ltda, continuadora legal del contribuyente Jorge Ford Ríos, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, escrita de fs. 578 a 581.

Se previene que el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante señor Lagos además estuvieron por pronunciarse de oficio en lo relativo al artículo 53 del Código Tributario, en tanto estiman que para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados de la deudora no puede ser atribuible al Estado como ocurre en la especie, puesto que fue causado por la actuación de un funcionario carente de potestad jurisdiccional.

Por lo anterior los disidentes estuvieron por disponer que no fueran exigidos intereses entre la fecha de la primera providencia del director Regional y la de la resolución que regularizó la situación del proceso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol Nº 6310-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Código TributarioReclamo tributarioPrescripción acción de cobro de impuestosSuspensión plazo prescripción

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)
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