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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6325-2013

C/manuel Luis Larrain JARA. QTE.: Servicio de Impuestos Internos.

Delito tributario por uso indebido de crédito fiscal sin respaldo documentario. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación deducidos por la defensa y confirmó la condena a tres años de presidio menor.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6325-2013
Fecha
29 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO Y FORMA
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Juan Escobar Zepeda (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos antecedentes rol N° 1047-2004 seguidos ante el Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de once de junio de dos mil siete, escrita a fs. 619 y siguientes, se absolvió al acusado Manuel Larraín Jara del cargo que se le imputó de ser autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.

Apelada que fue la mencionada sentencia por el representante del Servicio de Impuestos Internos, la Sra. Fiscal Judicial, en su dictamen de fs. 683, sugirió su revocación por estimar que se encontraba establecido tanto el hecho como la participación del acusado, indicando la sanción que le parecía adecuado imponerle.

A fs. 838 y siguientes, con fecha dieciocho de junio de dos mil trece, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la mencionada sentencia y en su lugar, condenó al imputado Manuel Larraín Jara por su responsabilidad de autor en el delito que contempla el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en calidad de reiterado, cometido entre junio de 1999 y abril de 2002 a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo con las accesorias pertinentes y a pagar una multa del 100% de lo defraudado, otorgándosele el beneficio de la libertad vigilada.

Contra esta última resolución, la defensa del acusado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por decreto de fs. 876.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma instaurado, se ha invocado la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose infracción al artículo 500 N° 4 de ese mismo cuerpo normativo, porque estima la defensa, que el fallo carece de consideraciones en relación a las alegaciones de la defensa sobre la prueba documental adjuntada para demostrar la inocencia del condenado, a lo que se refirieron los jueces en el motivo décimo noveno, pero sin cumplir con el mandato legal.

Explica que la Corte se limitó a decir que es posible concluir como presunción grave que la denuncia de pérdida de documentación es posterior al requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, pero en parte alguna señala cuáles son los antecedentes que permiten arribar a esa presunción grave, por lo tanto no es más que una afirmación.

También se aduce en el fallo que no basta con la copia simple de los documentos, sino que ellos debían ser originales, cuestión que tampoco resulta suficiente para desechar las defensas sobre todo si en la misma sentencia -considerando décimo cuarto- se admitió que no se impugnó la prueba documental.

Más adelante, en el razonamiento vigésimo segundo, los jueces se hacen cargo de lo preguntado por ellos a los abogados que concurrieron a estrados, donde el que representaba al Servicio manifestó que la documentación presentada y extendida no era útil para probar y justificar el uso de crédito fiscal por los montos señalados y entonces la Corte dio fe a lo dicho por el abogado del Servicio pero no se hizo cargo de lo aseverado por el defensor.

Concluye solicitando se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia absolutoria.

SEGUNDO: Que contrariamente a lo aseverado por la recurrente, la afirmación que se contiene en el razonamiento 19º de la sentencia de alzada, en cuanto a la existencia de una presunción grave de que la pérdida de la documentación contable es posterior al requerimiento de la misma por el Servicio de Impuestos Internos, no constituye una mera afirmación, sino que es el corolario de los análisis realizados en los motivos anteriores 13º, 16º y 17º, particularmente este último, donde se analizan los documentos que dan cuenta del aviso de pérdida de la documentación contable por la sociedad y la falta de reconstrucción de la misma por el periodo que se señala, consistentes en Informe del Departamento de Investigaciones de Delitos Tributarios y los Informes periciales contables, además de la declaración del testigo Rodrigo Navarrete Silva . Del mismo modo, en el razonamiento 18º del fallo en estudio, se consignó otro hecho al que se sumó las declaraciones de Jorge Millahual González, José Illesca Muñoz y Manuel Jofré Espinoza.

En consecuencia, como se advierte de la simple lectura de los motivos reseñados y el extracto de los medios probatorios referidos, la presunción grave que se describe en el razonamiento 19º de la sentencia, tiene como antecedente los datos consignados y analizados en los razonamientos previos que aquí se describen, por lo que la denuncia formulada resulta ser inefectiva.

A su turno, en cuanto se reclama porque la sentencia afirma que no basta con la copia de los documentos, sino que ellos deben ser originales, a pesar que en el mismo fallo se consigna que no se impugnó esa prueba documental consistente en copias simples de: 1) formulario 29 por todo el periodo; 2) libros de venta del mismo; y, 3) carta de 31 de agosto de 2004 por la cual se entrega la documentación original que corresponde a esos formularios 29 y libros de compra al Servicio de Impuestos Internos, con timbre de recepción, tal alegato no corresponde a una causal de casación en la forma, porque no hay en las afirmaciones de los jueces de alzada, contradicción alguna, desde que se reconoce la existencia -en su momento- de cierta prueba documental, que cuando se aparejó al expediente no se objetó, pero de igual modo, estiman los sentenciadores que dichos antecedentes no satisfacen las exigencias legales en cuanto a ser suficientes para permitir su uso para acceder al crédito fiscal, para cuyo evento consideraron ser necesarios los documentos originales. De existir error en tal afirmación, podría haberse reclamado infracción de fondo respecto de las normas que regulan la forma de exigir el uso del crédito fiscal, pero no una invalidación formal donde no ha existido contradicción alguna.

Finalmente, en cuanto se preguntó en estrados a los dos abogados intervinientes sobre los documentos adjuntados y extraviados, en el razonamiento 21º del fallo en estudio se dejó constancia de lo que había alegado la defensa sobre aquellos, al decirse: mismo argumento (que) fue vertido por la defensa en la vista de la causa... según se consigna en el motivo siguiente, de modo que los jueces sí se hicieron cargo de lo explicado por el apoderado defensor en estrados y después de ello se consignó lo dicho por el que representaba al querellante.

No existe, en consecuencia, la falta de consideraciones que se atribuye al fallo de alzada, razón por la cual, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

TERCERO: Que en lo que atañe al recurso de casación en el fondo, se ha invocado por la defensa la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose infracción a los artículos 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario , 1 inciso 1º , 14 N° 1 , 15 N° 1 , 21 y 29 del Código Penal.

Explica el defensor que en la sentencia se reconoce que la defensa acompañó a fs. 314, copias simples de la documentación contable que respaldaba las operaciones desde junio de 1999 a mayo de 2002 y que aquella no fue impugnada de modo que se infringe el artículo 97 N° 4 inciso 2º del Código Tributario, desde que esos documentos permitían tener por establecidas las operaciones comerciales cuestionadas en cuanto a su efectividad y al no reconocerlo así, el fallo crea un requisito no señalado en la ley. Aduce que tal circunstancia corresponde a un hecho establecido en el fallo y no a una mera afirmación de su parte.

En el caso, la maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de un crédito se hace consistir en no haberse acompañado los documentos originales que no es un requisito señalado por la ley.

A consecuencia de esta infracción, se violan los artículos 1 inciso 1º , 7 inciso 1º , 14 N° 1 , 15 N° 1 , 21 y 29 del Código Penal porque no ha existido ninguna acción u omisión voluntaria sancionada por la ley y dado que no hubo delito, no ha existido autor del mismo hecho, sin que corresponda tampoco hacer aplicación de normas sobre imposición de penas principales o accesorias.

Concluye que los errores descritos han tenido influencia sustancial en la resolución, porque se ha condenado ilegalmente al acusado y calificado de delito un hecho que la ley no sanciona como tal, por lo que pide la invalidación del fallo de alzada y sentencia de reemplazo absolutoria.

CUARTO: Que atendida la circunstancia que no se ha invocado en el recurso la causal de infracción de normas reguladoras de la prueba, el hecho que se ha tenido por establecido resulta inamovible para estos juzgadores y sobre éste debe ser analizada la denuncia de infracción de ley que se ha hecho.

Es así como en el razonamiento 23º se tiene por cierto que ...entre junio de 1999 y hasta abril de 2002, la Sociedad Comercial Agropecuaria Río Claro Ltda., representada por Manuel Luis Larraín Jara, hizo uso indebido de crédito fiscal al no contar con respaldo documentario del mismo, por la cantidad de $488.910.679, lo cual produjo un perjuicio fiscal por dicha cantidad , hecho que fue calificado como la infracción del artículo 97 N° 4 , inciso 2º del Código Tributario.

QUINTO: Que la alegación del recurrente a pesar de no haberse esgrimido como infracción del artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, corresponde precisamente a ella, puesto que reclama porque no se asignó el valor que estima le correspondía a la prueba documental que adjuntó al proceso y no porque se haya creado una exigencia no prevista por el legislador.

De contrario, ha dicho de modo expreso que adjuntó la prueba y que no fue cuestionada por el querellante y que a pesar de ella, no fue considerada por los jueces del fondo. Ello corresponde exactamente a una situación de infracción de norma reguladora de la prueba y al no haber sido esgrimida como tal, el hecho establecido debe ser calificado en la forma que lo ha sido desde que sus elementos se ajustan al tipo penal por el que ha resultado condenado el acusado.

Por las razones anotadas, esta impugnación tampoco podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 535 , 541 y 546 del Código de Procedimiento Penal y 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fs. 857, por la defensa del acusado, contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil trece, escrita a fs. 838 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Escobar Zepeda.

Rol N° 6325-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Escobar, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

Admisibilidad del recurso de casación en el fondoAdmisibilidad del recurso de casación en la formaDelitos tributariosValoración de la prueba documentalFundamento de la sentenciaError de derecho/Influencia sustancialCausal de casación en la formaAcción penal públicaCausal no invocadaIncremento indebido del crédito fiscal

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)
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