Mella Hoces Carmen Gloria con S.I.I. VII Direccón Regional TALCA.
Contribuyente reclamó vulneración de derechos por falta de notificación oportuna de fiscalización y omisión de valoración de pruebas. La Corte Suprema rechazó la casación en el fondo por falta de infracción de normas constitucionales y porque la valoración de pruebas bajo sana crítica es facultad privativa de los tribunales del fondo.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC 12-9-0000005-5 seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, Rol N° 6392-12 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamo por vulneración de derechos interpuesto por don Williams Valenzuela Villalobos, en representación de Carmen Gloria Mella Hoces, en contra del Ordinario N° 172 de 22 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Talca, por sentencia de primera instancia de dieciséis de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 424 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por la referida contribuyente. La anterior decisión fue recurrida de apelación por la reclamante, mediante la presentación que rola a fojas 450, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Talca el seis de julio de dos mil doce y que rola a fojas 496 y siguientes, confirmando la sentencia En contra de esta última sentencia, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por presentación de fojas 507.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial la recurrente señala que inició un proceso por vulneración de derechos fundamentales, de conformidad al artículo 155 del Código Tributario, pues a su juicio se ha vulnerado su derecho a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 8 N° 3 del Código Tributario, omisión que se tradujo en no haber sido notificada, pese a haber comunicado su domicilio, oportunamente, al Servicio de Impuestos Internos, lo que derivó en que el proceso seguido ante el órgano administrativo se desarrolló sin su comparecencia.
Agrega el recurrente que la sentencia impugnada violenta el derecho al debido proceso pues se le ha impedido ejercer su derecho a defensa, derecho este último que es continente de la obligación que tiene la Administración de informar a los ciudadanos los hechos que se le pudieren llegar a imputar, lo que se traduce en la exigencia de una notificación válida de la demanda o citación y liquidación, notificación que debe ser realizada en el domicilio del contribuyente, pues es desde ese momento en que nace un plazo para poder "reaccionar", actos que son de tal trascendencia que configuran, conforme lo establecen los artículos 768 N° 9 en relación al 795 N°1 del Código de Procedimiento Civil, un trámite esencial en todo proceso.
Expresa que el domicilio que registró ante el órgano fiscalizador no fue incorporado por éste sino hasta 3 años después, lo que le impidió hacer efectivo su derecho a defensa letrada y a ser oída por la Administración, privándosele del derecho de plantear sus argumentaciones y probar las mismas en el primigenio proceso de fiscalización.
Cita, como normas infringidas los incisos 2 y 5 del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y numeral 24 del mismo artículo .
Segundo: Que por el segundo capítulo de casación en el fondo se denuncia la infracción en que incurren los sentenciadores del grado, al vulnerar las normas de valoración de la prueba -sana crítica- desde que omitieron analizar la prueba rendida por su parte bajo el argumento de que era "innecesario", vulnerando así lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República en relación a los artículos 8 bis y 132 del Código Tributario .
Luego de transcribir lo que los autores como Alsina, Palomo y Couture entienden por sana crítica y reproducir lo sostenido por esta Corte, en las sentencias de 15 de febrero y 14 de julio ambas del año 2011, respecto de dicho sistema de valoración, afirma el recurso que los sentenciadores del grado han incurrido en error de derecho al no valorar la prueba rendida por su parte, pues de haberlo hecho debieron haber concluido que tiene la calidad de contribuyente de primera categoría; que el 20 de marzo de 2009 informó su domicilio al Servicio de Impuestos Internos; que éste no actualizó dicha información sino hasta el mes de noviembre de 2011; y que nunca fue notificada del proceso de fiscalización desarrollado en su contra.
Plantea que ante su solicitud de anular todo lo obrado el órgano fiscalizador decide validar lo obrado, causándole así un grave daño patrimonial.
Finalmente expone que de la documentación por ella acompañada, consistente en impresiones de la página web del Servicio de Impuestos Internos, declaraciones de renta de los años 2009 a 2012; formulario N° 3239, de 20 de marzo de 2009; Ord. N° 450 de 17 de agosto de 2011; carta de 12 de octubre de 2011; declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos de los períodos marzo 2009 a febrero 2012; y, Ord. N° 172 de 11 de noviembre de 2011, se acreditó el vicio que alegaba y al no hacerlo se ha incurrido en el error que por medio del presente recurso se denuncia.
Tercero: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala la recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habría acogido el reclamo por vulneración de derechos, dada la situación de indefensión generada a su respecto; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo.
Cuarto: Que en lo referente a la infracción a las normas contenidas en los incisos 2 y 5 del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y numeral 24 del mismo artículo, que constituyen el centro del primer capítulo del recurso de nulidad sustancial, cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso, los preceptos indicados contienen principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetiva prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, Códigos Tributario, Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente. (SCS, 05.09.2006, Rol 1917-2006, SCS 10.06.11 , Rol 2676-2011).
No obstante lo consignado y sólo a mayor abundamiento, es necesario precisar que la acción ejercida por el contribuyente es aquella contenida en el artículo 155 del Código Tributario, la cual se encuentra contemplada en favor de los particulares cuando éstos consideren vulnerado su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, a no sufrir discriminación arbitraria por parte del Estado, o de propiedad, garantizados en los numerales 21 ° , 22 ° y 24 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos.
Lo anterior permite concluir que la acción contemplada en la norma legal referida en el párrafo precedente tiene un evidente carácter cautelar, y que inhibe su interposición habiéndose ejercido la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la ley fundamental y resulta incompatible con alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1 ° y 3 ° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario.
En este contexto, las alegaciones relativas a falta de emplazamiento, que es la esencia del primer capítulo de nulidad, resultan del todo improcedente, pues para ello la contribuyente contaba con herramientas procesales particulares, que como es evidente no ejerció.
Quinto: Que desestimado el primer capítulo de casación en el fondo, corresponder analizar la alegación referida a la infracción a las normas relativas a la sana crítica.
Sexto: Que la actual legislación procesal tributaria, dispone, tanto para el procedimiento general de reclamaciones, como para el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, que la prueba sea apreciada conforme a las reglas de la sana crítica (inciso 14 del artículo 132 e inciso 2 del artículo 156 del Código Tributario).
Séptimo: Que al optar el legislador por el sistema de valoración probatoria denominado de sana crítica -mejor llamado, de apreciación razonada- ha impuesto a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo se que refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones.
Así, la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición. "El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente" (Couture, Eduardo, "Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 244). El juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de sana crítica.
Las reglas de la lógica están compuestas, en síntesis, por la regla de la identidad, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la (no) contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Mediante ese conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento -que partiendo de premisas verdaderas arriba a conclusiones correctas- que se espera siempre tenga lugar y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. El examen lógico formal de la argumentación del juez permite un control de la valoración que éste haya hecho de las pruebas rolantes en el proceso. Por ello se afirma que la exigencia de corrección en la valoración de las probanzas de acuerdo a las reglas de la lógica constituye una verdadera garantía para aquellos que están siendo juzgados.
La segunda regla, conocida como "máximas de la experiencia", se refiere a "un criterio objetivo, interpersonal o social [...] que son patrimonio del grupo social [...] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales" (Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la Prueba Judicial", Edit. Zavalia, Buenos aires, 1981, T. I, p. 336).
Finalmente, la tercera regla obedece al denominado "conocimiento científico afianzado". Esta hace alusión a saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico. Por su propia naturaleza este conocimiento también goza del mismo carácter objetivo que las reglas de la lógica.
Octavo: Que ninguna de las tres directrices es suficiente por sí misma. La corrección lógica de la valoración probatoria no excusa del error ni de la injusticia cuando se aplica aisladamente. Las máximas de la experiencia son esencialmente mutables, en tanto la experiencia humana es también forzosamente variable, y por ello tampoco escapan del error. El conocimiento científicamente afianzado, por último, aunque respaldado por la objetividad, tampoco es infalible; su estabilidad y contradictoriedad están en directa relación con los avances de la ciencia. De manera que utilizar sólo esta última regla, sin una corrección lógica que la sustente y una consideración a las máximas de la experiencia que la fundamente, tampoco salva del error o la inexactitud a la prueba así valorada. Una correcta ponderación de acuerdo a la sana crítica implica necesariamente una conjugación de estas reglas.
Se evidencia de este modo que el sistema de sana crítica, no obstante la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre -y por tanto subjetivo- como el que faculta, por ejemplo, para apreciar la prueba en conciencia. Por ello Couture afirma que está a medio camino entre el sistema legal tasado y el de libre convicción: "Sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto [...]" (Couture, Eduardo, "Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 249).
En consecuencia, por constituir un sistema reglado -objetivamente- por la lógica, la experiencia y el conocimiento científicamente respaldado, su utilización por el juez es siempre controlable por esta vía.
Noveno: Que en efecto, la norma legal que previene el sistema probatorio, así como el modo en que opera y las reglas que lo componen, es de carácter sustantiva y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación. Ello es así, porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece a todas las reglas que la constituyen, que le son propias e indiscutibles. De ahí que siempre sea posible examinar por vía de casación su aplicación. Así lo ha sostenido, por lo demás, en diversas ocasiones esta Corte: por ejemplo, en los ingresos de fecha 27 de octubre de 1998, caratulados "Contra Rojas Castro, Claudia Bernardita"; de 7 de enero de 1999, caratulados "Contra Carreño Durán, Dioselinda"; de 13 de abril del año 2000, caratulados "Contra Urrutia Urrutia, Jorge Ignacio"; y de 18 de mayo del año 2000, caratulados "Contra Sáez Ramírez, Luis Patricio", entre otros.
Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, más no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar.
Si el inciso 2 ° del artículo 156 del Código Tributario obliga al juez a dictar sentencia de acuerdo con estas reglas, limitando la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la prueba, el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia.
De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo; en la cual recién se podrán conocer nuevamente los hechos, es decir, valorar.
Décimo: Que el recurso de autos, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo.
En la especie, por el contrario, la impugnación se apoyó en una cuestión de valoración de prueba documental, y no en la vulneración a las leyes de la lógica o las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado. Esta forma de fundamentar el recurso, atendido que no compete a esta Corte ponderar probanzas, obliga a desestimarlo.
Undécimo: Que por lo antes expresado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 507 contra la sentencia de seis de julio de dos mi doce, escrita a fojas 496 y siguientes.
Se previene que el Ministro Sr. Juica no concurre a lo expresado en el motivo cuarto precedente, porque en su opinión el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil no limita la procedencia de la casación en el fondo a las normas constitucionales, porque igualmente tienen el sentido de ley para estos efectos. Pero asimismo postula por el rechazo del arbitrio, en relación al derecho de propiedad invocado como trasgredido porque el recurso desarrolló como cuestión fundamental la garantía del debido proceso que no está amparada por la acción que señala el artículo 155 del Código Tributario y nada explica respecto de aquella que efectivamente la ley la hace procedente.
Tampoco concurre, respecto de las consideraciones en relación a la infracción de la norma del inciso 14 del artículo 132 del aludido código, porque en cuanto se refiere a la valoración de la prueba esta norma no es reguladora de la prueba que pueda atacarse por la vía del recurso de casación en el fondo, ya que la apreciación de la procedencia conforme a las reglas de la sana crítica, importan una facultad privativa de los jueces del fondo para determinar los hechos de la causa y en esa libertad para su argumentación no tienen más control que su prudencia y equidad, toda vez que la ley no ha definido con fuerza imperativa lo que debe entenderse por "lógica", "experiencia" y "principios científicamente afianzados". Ahora si los jueces actúan en esta labor de manera ilógica o arbitraria el error es de contenido del fallo para lo cual el remedio para ello serán los recurso de apelación o casación en la forma, mas no el de derecho estricto que resulta ser el de casación en el fondo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol Nº 6392-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma los Ministros Sres. Dolmestch y Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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