Ferias Ruralco S.A. con S.I.I.
Prescripción de liquidaciones tributarias por IVA e impuesto único: la Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente que cuestionaba la aplicación del plazo extraordinario de prescripción, confirmando que no se acreditó declaración maliciosamente falsa.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 6.412-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Ferias Ruralco S.A., se dictó sentencia de primer grado el veinte de abril de dos mil doce, que rola a fojas 874 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto en representación de la contribuyente, acogiendo la excepción de prescripción de las liquidaciones N° 141 a 154 por impuesto al valor agregado y la liquidación N° 175 por impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, todas de 30 de enero de 1998, las que quedan sin efecto; y rechaza el reclamo deducido en contra de las liquidaciones no prescritas N° 155 a 174 por impuesto al valor agregado y las N° 176 a 179 por impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, también de 30 de enero de 1998, practicadas a Ferias Ruralco S.A.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente ya mencionada, a fojas 894, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de julio de dos mil trece, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 13 de abril de 1998 y el 4 de octubre de 2007, respectivamente, por sentencia que rola a fojas 950 y siguiente.
A fojas 952 y siguientes, la defensa de la sociedad Ferias Ruralco S.A. dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, el que se trajo en relación por resolución de fojas 991.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia que se ha infringido el artículo 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 2 y 21 del mismo código y 707 del Código Civil, toda vez que se aplicó a las liquidaciones objeto del reclamo el plazo extraordinario de prescripción consagrado en el inciso 2 ° del artículo 200, fundado en la presentación de una declaración maliciosamente falsa, que se configuraría por la contabilización y utilización de facturas falsas y/o no fidedignas por parte de Ferias Ruralco S.A., como se lee en el motivo 35 del fallo. Sin embargo, los hechos establecidos en la causa no configuran el supuesto legal de una declaración maliciosamente falsa, la que es concebida por la doctrina como declaraciones presentadas a sabiendas, con la clara conciencia de que se procede mal . Entonces, el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar esta intención dolosa del contribuyente por elementos objetivos. Sin embargo, el tribunal ha tenido por acreditado tal extremo en circunstancias que lo falso o no fidedigno de tales instrumentos emanó de deficiencias de ellos y conductas irregulares de los proveedores, al haber sido emitidas fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, o porque los proveedores reconocieron no haber efectuado las ventas que consignan tales documentos y que el impuesto no fue ingresado en arcas fiscales, o haber sido emitidas por proveedores con timbraje bloqueado, no ubicados para la verificación de su tributación, no declarantes, señalando que su parte no acreditó la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas observadas. Todo, sin embargo, ello no habilita para la calificación de las declaraciones como maliciosamente falsas, porque ninguno de tales hechos revoca la presunción de buena fe de la actuación del contribuyente establecida en el Código Civil, ni se demostró la intención dolosa del contribuyente de privar al Fisco de los impuestos correspondientes. Indica que no es lo mismo la falta de prueba sobre la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas, que la intención dolosa que requiere el inciso 2 ° del artículo 200 . El hecho que el contribuyente no pueda probar legalmente que sus declaraciones son verdaderas no acarrea forzosamente la tacha de maliciosamente falsas, ya que este estadio superior debe ser probado mediante la acreditación del dolo o mala fe con el propósito de privar al fisco de los impuestos. La intencionalidad respectiva es un aspecto diferente de la mera efectividad material, y no fue objeto de punto de prueba alguno En segundo lugar, denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, esto es, los artículos 1698 , 1701 y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8 bis N° 6 y 21 del Código Tributario y 22 , 23 y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, señalando que el sistema jurídico chileno admite la prueba de los hechos mediante instrumentos privados, agregando que el artículo 21 del Código Tributario establece una norma reguladora especial de la prueba documental y que el artículo 8 bis N° 6 establece el derecho del contribuyente a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio, así como a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. Esta disposición se introdujo al Código Tributario por la ley 20.240 el 19 de febrero de 2010 y la sentencia de 1ª instancia se dictó después de tal data, por lo que se encontraba vigente y resultaba aplicable al procedimiento tributario de reclamación. Sostiene que su parte rindió prueba instrumental, la que fue reiterada en la nueva fase no anulada del procedimiento, argumentando en el motivo 13°que el tribunal determinó tener por reiterados sólo algunos de ellos aludidos en escritos precisos y determinados de la parte, por lo que los demás, al haber sido agregados en la tramitación invalidada, son excluidos.
Por ello, se ha desconocido el mérito que a ellos cabía otorgar, conforme los artículos 1698 , 1701 y 1702, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, porque al estar en su poder dicha prueba, debió ser ponderada a la luz de lo que ordenan las normas citadas.
También denuncia que la sentencia confirmada en autos solo valoró en términos generales la prueba instrumental de su parte, sin singularizarla. Mencionó en otro considerando, también genéricamente, las facturas acompañadas y las copias de los cheques aportadas, rechazando valorar a los boletos-actas que consignaron el remate o subasta de los animales respectivos, signados B 2.-, vulnerando las disposiciones que permiten acreditar toda clase de hechos al rechazar prueba instrumental válidamente producida. La importancia de estos instrumentos reside en que su valoración conjunta con las guías de despacho y facturas emitidas, se habría establecido la cadena que operó respecto de cada operación impugnada, desde su inicio, hasta la emisión de la factura por la adjudicación, en forma lineal y clara, acreditando la efectividad de las operaciones cuestionadas.
Termina describiendo la influencia que estos yerros habrían tenido en lo dispositivo del fallo, y solicita se acoja el recurso deducido y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se revoque la sentencia de primera instancia, haciendo lugar al reclamo deducido.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria, y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que su parte probó lo controvertido en autos, y que la decisión atacada sólo se comprende con infracción de las leyes reguladoras de la prueba que gobiernan la materia y de las disposiciones que cita, acusando la omisión en la valoración de la prueba efectivamente aportada por su parte.
TERCERO: Que, encontrándose establecido como presupuestos de lo decidido en primera instancia, en lo pertinente al recurso, que la sociedad contribuyente recurrió a facturas falsas y/o no fidedignas para acceder al crédito fiscal IVA, a sabiendas de que las facturas de los proveedores objetados tenían tal calidad y no acreditó la existencia y efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, los jueces del fondo concluyeron que la existencia de declaraciones maliciosamente falsas surge de la naturaleza infraccional de las operaciones y conductas del contribuyente y proveedores, que fueron detectadas y confirmadas por el Servicio de Impuestos Internos tanto en la citación como en los antecedentes de las liquidaciones, y de cuyo análisis se puede inferir la existencia real de hechos previstos y sancionados con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, con lo cual resulta plenamente aplicable la normativa extraordinaria del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que los jueces del fondo desestimaron la alegación de prescripción hecha valer respecto de las liquidaciones 155 a 174 por impuesto al valor agregado y las N° 176 a 179 por impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Por ello, su objeto de análisis y ámbito de competencia se ciñe a los parámetros mencionados, escapando de su alcance las denuncias referidas a aspectos procesales, que tienen su adecuado canal de conocimiento y tramitación por la vía del recurso de casación en la forma, con requisitos y causales específicas consagradas taxativamente en la ley.
Por otra parte, es necesario tener en consideración que, conforme lo ha expresado reiteradamente esta Corte, al no constituir instancia esta sede, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que, hecho el análisis propuesto aparece, en primer término, que el recurso deducido ha sido planteado denunciando aspectos formales que exceden los fines del recurso de casación en el fondo, como se desprende de los reparos que se formulan referidos sólo a la ausencia de análisis y consideración de precisa y determinada prueba que su parte rindió en las instancias correspondientes, por lo que tal reproche no podrá prosperar.
Por otra parte, de la lectura de su exposición de motivos se advierte que la parte intenta persuadir a estos jueces que efectúen una nueva valoración de la prueba aportada y que fuera rechazada por los sentenciadores del fondo, labor propia de la instancia, pero ajena a la competencia de esta Corte, que sólo puede emitir pronunciamiento sobre los aspectos reseñados si se satisfacen los requisitos enunciados en el motivo que precede, los que no concurren en este caso.
En efecto, de acuerdo al tenor del recurso aparece que, además de pretender una nueva revisión de los elementos de convicción presuntamente no ponderados - lo que, como se dijo, resulta extraño a los fines del mecanismo de impugnación propuesto- la parte intenta sustituir la labor de ponderación de la prueba rendida que califica como rechazada por los tribunales del grado, por una funcional a sus intereses, como se advierte de los pasajes de su escrito en los que sostiene que la aportada es idónea para acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas, lo que no resulta posible, al ser dicho proceso privativo de los jueces del fondo.
Por ello, las conclusiones vertidas en el fallo confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva, referidas a la falta de fe de la prueba instrumental acompañada sólo pueden ser impugnadas mediante la denuncia y efectivo desarrollo de los errores de derecho cometidos en la aplicación de las leyes que regulan el valor probatorio de tales elementos, lo que el recurso omite realizar, al limitarse a enumerar una serie de disposiciones infringidas, pero sin señalar la forma de su efectiva vulneración.
SEXTO: Que las deficiencias constatadas precedentemente no se ven subsanadas con la invocación al artículo 21 del Código Tributario que se lee en el recurso, por cuanto tal denuncia no soluciona la omisión anterior, puesto que esa norma sólo determina la carga de la prueba en esta materia, aspecto que no se ha visto vulnerado en autos.
Por otra parte, es útil señalar que el fundamento de su invocación no es efectivo, porque los jueces del grado han valorado tales efectos concluyendo que su mérito no prueba la tesis en que la reclamante sustenta sus pretensiones, tema de suyo diverso a la supuesta omisión de valoración denunciada.
Así, entonces, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a lo referido precedentemente, por cuanto las afirmaciones formuladas en él se apartan de los hechos asentados en las instancias correspondientes, carencia que conforme ya se expresó, no es permitida en este tipo de medios de impugnación.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, las omisiones y deficiencias constatadas precedentemente impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes, no pueden producirse - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de éstas.
OCTAVO: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Arturo Arancibia Brecht, en representación de la sociedad Ferias Ruralco S.A., en lo principal de fojas 952, contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 950 y siguiente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Künsemüller y Cisternas, quienes, en concordancia con lo opinado en decisiones anteriores, estuvieron por acoger el recurso de casación en referencia y la subsecuente alegación de prescripción de la acción fiscal, en virtud de los siguientes razonamientos:
1° Que el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.
2° En tal perspectiva, si bien estos disidentes comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional- que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.
3° Que en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 13 de abril de 1998, en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta sentencia, lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
4° Que no obsta a la decisión que se viene exponiendo, la circunstancia de haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito y de la disidencia, sus autores.
Rol N° 6412-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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