Bravo Tapia Luis Felipe con Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Concepción, la parte reclamante recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirma la de primer grado que declara inadmisible por extemporáneo el reclamo.
Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4°, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y la decisión del asunto controvertido.
Tercero: Que el recurso sostiene que el fallo omite la decisión del asunto controvertido porque no da las razones que llevaron a los jueces a aplicar una multa de ciento cincuenta por ciento de los tributos eludidos, cuando el prop io Servicio de Impuestos Internos renunció a la acción penal y optó por aplicar sólo multas, lo que a juicio del recurrente indica que el Servicio estimó que los hechos materia del juicio están desprovistos de dolo.
Cuarto: Que los expresados fundamentos no constituyen una omisión del requisito que establece el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil pues la sentencia impugnada contiene la decisión del asunto controvertido, decisión que el recurrente no comparte y que precisamente motiva el presente recurso.
Quinto: Que la causal quinta, en cuanto se refiere a las reglas 4ta. y 5ta. del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario.
Sexto: Que, efectivamente, el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que ?En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido?.
El artículo 766, por su parte, alude a ?las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales?.
Séptimo: Que, como se dijo, en la especie el vicio invocado consiste en la falta de ?las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia?, esto es, no se trata del caso de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768.
Octavo: Que, en consecuencia, la nulidad en estudio no se encuentra en condiciones de ser acogida a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 78del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 227 en contra de la sentencia de veintidós de junio pasado, escrita a fs. 225.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N° 6429-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, y los Abogados Integrante Sr. Luis Bates y Sr. Rafael Gómez . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro señora Araneda por estar con feriado legal. Santiago, 16 de noviembre de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Eguzquiza.
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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