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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 64333-2016

Inmobiliaria e Inversiones Tribunales de Puerto Montt S.A con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
64333-2016
Fecha
3 de julio de 2018
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Carlos Cerda Fernández · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Andrea Muñoz Sánchez (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Ruc 14-9-0001851-8, Rit GR-12-00055-2014, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias, caratulados "Inmobiliaria e Inversiones Tribunales de Puerto Montt S.A. con SII Dirección Regional Puerto Montt", por sentencia de siete de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 192 y siguientes, se acogió en parte la reclamación interpuesta por la contribuyente, modificando la liquidación N° 27.221 de 10 de julio de 2014, por impuesto de primera categoría, correspondiente al año tributario 2011, y se dejó sin efecto la partida referente a la cuenta "Utilidad en venta de Activo Fijo" por la suma de $ 836.542.030, correspondiente a la regularización por el costo de venta de edificio.

Se alzó el Servicio reclamado y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, que rola a fojas 236 y siguientes, la confirmó, pronunciamiento contra el cual la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace, íntegramente, la reclamación, dejando firme la liquidación N° 27.221 de 10 de julio de 2014, emitida por el Director Regional de la X° Dirección Regional Puerto Montt, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fojas 261.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción en la aplicación del inciso tercero del artículo 30 , en relación al artículo 20 inciso primero , ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que para fines tributarios, el precio fijado para la construcción de una obra debe ser considerado como costo del bien, que se rebajará de los ingresos asociados a su enajenación, para efectos de obtener la utilidad o pérdida de la operación, estableciéndose en el inciso tercero del artículo 30 mencionado dos situaciones diversas, una, referente al monto que debe ser considerado como costo, en el caso de bienes que no hayan sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos por el enajenante y la otra, el momento en que dicho monto puede ser considerado como costo.

Señala que respecto al monto, la disposición faculta al enajenante a establecer la cuenta del costo, teniendo presente el precio pactado en el contrato de construcción a suma alzada, por lo que debe estarse al acordado, restringiendo la posibilidad de modificar ese valor por consideraciones futuras que pudieran alterarlo.

Agrega que, en ese sentido, la liquidación dictada por el Servicio de Impuestos Internos, imputa a la contribuyente la contabilización errónea del costo de la construcción del edificio, producto de desembolsos realizados con posterioridad a la enajenación, lo que aconteció el 05 de marzo de 2010, y que consisten en: factura de 12 de julio de 2010, por $25.000.000, emitida por Inversiones Ogama Limitada; boleta de honorarios de 14 de julio de 2010, de José Ortiz Muñoz, por la suma de $ 12.930.000; boleta de honorarios de 15 de julio de 2010, expedida por Raúl Tapia Opazo, por la cantidad de $20.000.000 y facturas de venta de 26 de julio y 31 de agosto de 2010, emitidas por Constructora Cosal, que ascienden a un total de $ 778.612.030.

De lo anterior concluye que lo que se cuestiona es el ajuste efectuado con posterioridad a la enajenación del edificio, pues el contrato de construcción fue celebrado el 17 de noviembre de 2008, el edificio fue enajenado en marzo de 2010 y los desembolsos se realizaron en julio y agosto de 2010, por lo que el costo se generó en forma posterior a la enajenación, en circunstancias que debió estarse exclusivamente al costo fijado en el contrato de construcción por suma alzada.

Señala que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en ellos se habría concluido que tales sumas no eran un costo directo del bien enajenado y por lo tanto, el contribuyente lo rebajó indebidamente.

Finaliza, pidiendo se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que rechace íntegramente el reclamo, dejando firme la liquidación ya individualizada, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, haciendo suyos sus fundamentos y expresando, en relación con la Partida 2-B, que en cuanto a la acreditación del costo de venta declarado por el actor respecto de la "Regularización de costo de venta de edificio" por un monto de $ 836.542.030 (ochocientos treinta y seis millones quinientos cuarenta y dos mil treinta pesos), conforme a los antecedentes aportados por el contribuyente en sede judicial, efectivamente han de estimarse acreditados, siendo entonces procedente dejar sin efecto dicha partida, tal como lo resolvió el tribunal de primer grado, que estableció en su considerando séptimo que con los antecedentes aportados al juicio, en especial, los contratos, las facturas debidamente registradas, así como la copia de los cheques girados para su pago, los que están en regla tanto con los principios contables que operan en la especie, así como con la Ley, se tuvo por acreditado el punto de prueba respecto a la efectividad y acreditación del costo de venta declarado por el actor, ascendente a la suma indicada en su declaración de renta del año tributario 2011, folio 97071261, en lo que se refiere a la partida indicada.

Tercero: Que, en forma previa a resolver la cuestión debatida, es menester hacer presente que la controversia en estos antecedentes giró, en lo que interesa al recurso, en torno al tratamiento de los desembolsos efectuados por la reclamante en los meses de julio y agosto de 2010, consistentes en los pagos de la factura de 12 de julio de 2010, por $25.000.000, emitida por Inversiones Ogama Limitada; la boleta de honorarios de 14 de julio de 2010, expedida por José Ortiz Muñoz, por la cantidad de $ 12.930.000; la boleta de honorarios de 15 de julio de 2010, de Raúl Tapia Opazo, por el monto de $20.000.000 y las facturas de venta de 26 de julio y 31 de agosto de 2010, emitidas por Constructora Cosal S.A., que ascienden a un total de $ 778.612.030, las que incorporó en la cuenta de "regularización del costo de venta edificio", registrado en el libro diario del ejercicio comercial 2010, Folio N° 83 .

Cuarto: Que los aspectos que motivaron a los sentenciadores para acoger el reclamo interpuesto en esta parte, fue que la partida cuestionada referente a la "Regularización de costo de venta de edificio", fue debidamente acreditada con la documentación aportada, y se encontraba en concordancia con los principios contables que operan en la especie, así como con lo establecido en la ley.

Para resolver adecuadamente este punto, importa recordar que la Liquidación N° 27.221 de fecha 10 de julio de 2014, en lo que se refiere a la partida 2-B, dice relación con un mayor costo de venta por concepto de "Regularización del costo de venta edificio", contabilización que conforme a lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos es errónea, pues los desembolsos fueron realizados con posterioridad a la enajenación del inmueble - ésta se efectuó en el mes de marzo de 2010 y los gastos registrados datan de los meses de julio y agosto de 2010 - lo que determinaría que tal ajuste no sea aplicable, desde que corresponde considerar exclusivamente el costo fijado en el contrato de construcción a suma alzada, en razón de lo cual se procedió a determinar los impuestos correspondientes.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que "La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o servicios o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1 , 3 , 4 y 5 del artículo 20 de ese cuerpo normativo, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta", para luego establecer, en su inciso tercero, que "Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca".

Por su parte, el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta instituía, a la época, un impuesto del 17% que podrá ser imputado a los impuestos Global Complementario y adicional, de acuerdo con las normas de los artículos 56 N° 3 y 63 .

Quinto: Que, por consiguiente, para determinar el resultado tributario de la operación, junto con reconocerse el ingreso respectivo, debe estimarse el costo directo que el contribuyente haya presupuestado o tenido presente al momento de celebrar el contrato, estimación que en todo caso deberá arrojar una utilidad en la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones de similar naturaleza, sin perjuicio del ajuste que corresponda efectuar en la determinación de la renta líquida imponible, de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que éste se produzca.

En este contexto, es posible inferir que el reclamante, al registrar los desembolsos efectuados en los meses de julio y agosto de 2010, consistentes en los pagos de la factura de 12 de julio de 2010, por $25.000.000, emitida por Inversiones Ogama Limitada; la boleta de honorarios de 14 de julio de 2010, expedida por José Ortiz Muñoz, por la cantidad de $ 12.930.000; la boleta de honorarios de 15 de julio de 2010, emitida por Raúl Tapia Opazo, por el monto de $20.000.000 y las facturas de venta de 26 de julio y 31 de agosto de 2010, de Constructora Cosal S.A., que ascienden a un total de $ 778.612.030, en la cuenta de "regularización del costo de venta edificio", registrada en el libro diario del ejercicio comercial 2010, Folio N° 83, cumplió, precisamente, con lo previsto en la parte final del inciso tercero del mencionado artículo 30, al considerar el costo real en el ejercicio en que se produzca, esto es, el correspondiente al año comercial 2010.

Lo anterior permite concluir, entonces, que concurren los presupuestos del inciso tercero del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta para registrar los desembolsos indicados y en consecuencia, para determinar la renta líquida imponible.

Sexto: Que, conviene agregar a lo ya reflexionado, que la única alegación del Servicio, al evacuar el traslado de la reclamación a fojas 110 y siguientes, en relación a la partida discutida en el recurso, dijo relación con no haberse aportado, durante el proceso de fiscalización, documentación que acreditara los costos contabilizados como costos por la construcción del edificio, lo que consigna la sentencia del grado, confirmada luego por la impugnada, señalando que el Servicio considera que la información aportada por la contribuyente es insuficiente ya que no se contó con el debido respaldo para evaluar la efectividad y cuantía de la operación, cuestión de la que discrepa esa magistratura.

Séptimo: Que, por lo reflexionado, el recurso habrá de ser desestimado, al no haberse incurrido en los yerros denunciados.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 145 del Código Tributario y 764 , 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 241 por el abogado don Hugo Figueroa Jara, en representación de la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 236.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Muñoz .

Rol N° 64.333-16.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Carlos Künsemüller L., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F., Sr. Manuel Valderrama R., y Sr. Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

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Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Liquidación del impuestoContrato de construcción a suma alzadaReclamo tributarioPrincipios contablesCosto de construcciónCosto

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)
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