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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6460-2013

Empresa Comercial e Industrial Buen Sabor LTDA. con S.i.i.*

Liquidaciones tributarias 1.077-1.111 de 2002 basadas en facturas presuntamente falsas. La Corte Suprema acogió parcialmente la casación en la forma por infracción al artículo 179 del CPC respecto de la excepción de sobreseimiento penal, pero rechazó la casación en el fondo sobre valoración de prueba.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6460-2013
Fecha
2 de septiembre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 6.460-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad Empresa Comercial e Industrial Buen Sabor Limitada, se dictó sentencia de primer grado el veintisiete de marzo de dos mil doce, que rola a fojas 418 y siguientes, por la que se negó lugar a las nulidades opuestas por el reclamante en contra de las liquidaciones Nº 1.077 a 1.111, todas de 29 de julio de 2002, por vulneración de la Ley 18.320; se negó lugar a la excepción de prescripción invocada y se rechazó el reclamo, confirmando las liquidaciones 1.077 a 1.111, con costas a la reclamante, las que se fijan en la suma de $29.985.920.- que equivalen al 10% del monto del impuesto reclamado, reajustado. Dicha decisión fue apelada por la sociedad contribuyente a fojas 439 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el quince de julio de dos mil trece, el que rola a fojas 537 y siguientes, en virtud del cual se confirmó la sentencia apelada, con declaracion de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, esto es, entre el 2 de octubre de 2002 y el 23 de junio de 2009.

A fojas 536 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 595.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que por el recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado la excepción opuesta fundada en el sobreseimiento definitivo que se dictara por el 8º Juzgado del Crimen de Santiago, en la causa rol 815-2002, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal en favor de Armando Cerpa Canales, representante de Sociedad Comercial Manresa Limitada y de la recurrente, Empresa Comercial e Industrial Buen Sabor Limitada.

En dicha causa penal se denunció precisamente el registro en su contabilidad y en la de las sociedades Comercial Manresa Limitada y Empresa Comercial e Industrial Buen Sabor Limitada de las mismas facturas presunta e ideológicamente falsas, según el Servicio de Impuestos Internos, que dan lugar a las liquidaciones reclamadas, por lo que tal excepción debió ser acogida. Sin embargo, la sentencia de primera instancia la rechaza, aduciendo las finalidades propias de cada procedimiento, diversas, y por no darse uno de los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la identidad de la cosa pedida. Tal razonamiento es erróneo, porque lo hecho valer es lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, que no requiere la concurrencia de los requisitos del artículo 177 y nada dice de las finalidades de los procedimientos. Además, la sentencia cita el artículo 148 del Código Tributario, señalando que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil son aplicables en la medida que sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, pero nada dice de la supuesta incompatibilidad.

A su turno, la sentencia de segunda instancia confirma esa tesis, indicando que no concurre la identidad de la cosa pedida, lo que ratifica el vicio en que se ha incurrido, porque el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil invocado no requiere la triple identidad que se ha analizado, sin que sea obstáculo para su aplicación las diversas finalidades de los procedimientos y resulta compatible con el procedimiento general de reclamaciones del Código Tributario.

Denuncia que, entonces, la causal alegada se configura en la especie, porque la mantención de lo resuelto en primera instancia implica el pago de impuestos basado en el rechazo de facturas tachadas de ideológicamente falsas, cuando ya se ha resuelto en sede judicial que tales documentos corresponden a operaciones reales y efectivas

Por ello, procede respetar el efecto de cosa juzgada emanado del sobreseimiento definitivo dispuesto en sede penal, ya que la querella presentada contra su representado se fundó en la calificación de los hechos y que hiciera el Director del Servicio de Impuestos Internos como infracciones a los incisos 1º y 2º del artículo 97 N° 4 del Código Tributario como delito, lo que se sustentaba en la falsedad ideológica de las facturas descritas. El sobreseimiento definitivo se decretó por la inexistencia de delito tributario, al establecer que las operaciones de que daban cuenta las facturas calificadas de falsas, eran reales y efectivas, y por ello no eran ideológicamente falsas, de modo que procede respetar lo resuelto, al tener este procedimiento idéntica causa que el proceso penal.

Termina describiendo la influencia que el vicio denunciado ha tenido en lo dispositivo del fallo, y solicita que se acoja el recurso, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción opuesta, dejando sin efecto las liquidaciones de autos, con costas.

SEGUNDO: Que, previo al análisis de la hipótesis de nulidad hecha valer, es preciso consignar que en autos se han reclamado sendas liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por IVA de períodos tributarios que indica, de los años 1997, 1998 y 1999, Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1998, 1999 y 2000 y Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de 30 de mayo de 1999, 30 de mayo de 2000 y 12 de julio de 2000 respecto de la sociedad contribuyente, al haber registrado en su contabilidad facturas cuestionadas por el ente fiscalizador, las que son calificadas de falsas. Durante la tramitación de la causa, la defensa de la sociedad contribuyente opuso la excepción de cosa juzgada, fundada en el sobreseimiento definitivo que se dictara respecto del representante de la reclamante en sede penal, en el proceso instruido en razón de la querella criminal deducida por el Servicio de Impuestos Internos por delito tributario, en razón de la utilización presuntamente indebida del crédito fiscal que emana de las mismas facturas calificadas de falsas. Tal sobreseimiento tuvo su sustento en la causal 2ª del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, esto es, "Cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito".

TERCERO: Que el fundamento de la causal invocada reside en su carácter especialísimo, que intenta no sólo evitar la posibilidad de que diversos órganos jurisdiccionales dicten resoluciones que excluyan otras pronunciadas precedentemente, sino también una resolución nueva sobre lo que ya ha sido juzgado. En razón de este interés es que se admite la influencia recíproca de lo resuelto en el orden civil y penal, en atención a que las normas sustantivas que los gobiernan no existen aisladas sino vinculadas entre sí, por lo que su autonomía no es absoluta, sino relativa (Pereira Anabalón, Hugo, La Cosa Juzgada en el Proceso Civil, Editorial Jurídica, 1997, pag 209).

Sin embargo, para su análisis conviene tener en cuenta que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil consagra los casos en que las sentencias absolutorias penales producen cosa juzgada en materia civil, reconocimiento que se inspira en razones de orden público. De esta manera, asiste razón al recurrente cuando postula que en la especie no resultan aplicables los límites del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en la decisión de la excepción opuesta, ya que el asunto debe ser zanjado conforme a las reglas especiales de la cosa juzgada que emana de ciertas y precisas resoluciones penales, resultando procedente el análisis del artículo 179 invocado en atención al tipo de resolución que se ha hecho valer como fundante de la causal alegada.

CUARTO: Que en relación a los elementos de la cosa juzgada en materia penal, la doctrina ha señalado que, sin perjuicio de las diferencias que anota en relación al instituto civil, el concepto de identidad sigue siendo de su esencia, y que en la materia que convoca dice relación con el hecho y la persona del imputado. En la especie, el influjo de lo resuelto en sede penal en materias civiles se encuentra regulado, en lo referido a las sentencias condenatorias en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y en lo relativo a las absolutorias, en el artículo siguiente, esto es, el 179 del mismo compendio. Esta última disposición, a diferencia de lo que ocurren con las sentencias condenatorias, no establece una regla absoluta, sino que por el contrario sólo tres casos de excepción, conforme a los cuales es posible sostener la referida influencia de lo dispuesto en sede criminal en su homólogo civil.

Al efecto, la que interesa en este caso es la regla primera del artículo 179 citado, que reconoce el efecto de cosa juzgada a las sentencias absolutorias o a las que ordenan el sobreseimiento definitivo de los antecedentes cuando se fundan en la inexistencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del juicio. Tal prescripción admite, desde ya, las siguientes situaciones: la inexistencia del hecho en que se funda el delito o cuasidelito, caso en el cual no existen dificultades para el reconocimiento que se pretende; la existencia del hecho, el que no es delito, caso en el cual tanto la doctrina como la jurisprudencia han estado contestes en que tal efecto no se produce.

QUINTO: Que la conclusión que precede encuentra su sustento en las diferencias que asisten a los regímenes de responsabilidad civil y penal, siendo la fuente inmediata de esta última la ley que proscribe, mediante una descripción previa, precisa y determinada, ciertas conductas que califica de intolerables para la vida en sociedad, asociando a su ocurrencia una consecuencia de índole penal y para cuya aplicación debe comprobarse que el sujeto activo ha tenido en ella una participación- en la materia en análisis- culpable, es decir, dolosa. Tales aspectos exceden del régimen de consecuencias asociadas por otras ramas del ordenamiento jurídico nacional a conductas como la pesquisada en autos, que en el caso concreto acarrean la pérdida de un derecho - con efectos tributarios precisos y determinados - habilitando al cobro del impuesto eludido con reajustes y multas, pero en las que la ausencia de cualquiera de los elementos propios del reproche penal impide la calificación como delictivo del comportamiento pesquisado. Ello, sin embargo, no permite sostener la inexistencia de consecuencias en otros órdenes cuando la conducta ha existido y ha acarreado perjuicio fiscal, de modo que resulta pertinente el examen de la procedencia de su reparación bajo el prisma particular de la rama del derecho de que se trata.

SEXTO: Que por ello resulta acertada la decisión emitida en autos, en cuanto negó el efecto pretendido al sobreseimiento definitivo dictado en sede criminal respecto del representante de la contribuyente fiscalizada, por cuanto la declaración referida a que los hechos investigados no son constitutivos de delito no abarca todos los elementos que con arreglo a otros órdenes jurídicos son fuente de derechos y obligaciones, al no excluir (como si lo hace el numeral 1° del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal) la generación de consecuencias jurídicas a partir de ciertos y determinados presupuestos fácticos que son abordados por la autoridad administrativa en un procedimiento de fiscalización, y objeto de pronunciamiento mediante la emisión del acto terminal del procedimiento, como es la liquidación reclamada.

SÉPTIMO: Que en razón de lo concluido, el vicio formal en estudio debe ser desestimado porque los hechos señalados por el recurrente no lo configuran.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

OCTAVO: Que a su turno, la defensa de la reclamante sostiene que en la especie se han cometido varios errores de derecho. En primer término, por haber rechazado la excepción de prescripción, ya que el plazo aplicable en la especie es de 3 años y la notificación fue practicada vencido éste. Asimismo, denuncia que no se ha demostrado en autos el dolo que permite aplicar el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, pese a lo cual estimó que el término pertinente era de seis años. Denuncia que la sentencia de primera instancia menciona facturas que no están agregadas al proceso, conforme se acreditó por el certificado de la secretaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 505 y se sustenta en antecedentes que no están agregados al expediente por lo que la conclusión sobre la falsedad de estos elementos no es admisible.

Asimismo, denuncia que la Corte no pondera, al concluir de la manera que se ha dicho, que se acreditó el sobreseimiento definitivo de la causa del 8° Juzgado del Crimen, ni menos la copia del informe pericial evacuado por dos peritos designado por el tribunal en tal proceso y por el Lacrim que le permiten sostener que las operaciones existieron y que los documentos registrados no son falsos, lo que evidencia la errónea aplicación del artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario en la decisión de la litis y lo equivocado de reconocer la pertinencia de considerar el inciso 1º de la misma norma en la decisión de lo discutido.

Por ello, indica que se han desconocido los artículos 1699 , 1700 y 1702 del Código Civil, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 21 del Código Tributario, al ponderar instrumentos que no están en el proceso e ignorar tres documentos privados (informes periciales de la causa penal), dos instrumentos públicos, como son el certificado del Juzgado del Crimen de fojas 403, y el certificado de la secretaria de la Corte de Apelaciones de Santiago de fojas 505, que demuestra que las facturas tachadas de falsas no rolan en autos, aceptando pruebas que la ley rechaza y desconociendo el valor de aquellas que la ley permite.

Entonces, se han infringido los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil ya que correspondía al Servicio de Impuestos Internos probar que las declaraciones eran maliciosamente falsas, pero se alteró el onus probandi al concluir que la carga es de su parte, ya que se le imputa actuación dolosa y ello debe ser demostrado por quien lo afirma, al tenor de lo que disponen los artículos 707 y 1459 del Código Civil, aplicables en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, normas que no han sido derogadas ni aparecen contradichas por el artículo 21 del mismo cuerpo de leyes.

Por último, denuncia la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1712 y 47 del Código Civil, al construir una presunción sobre la base de pruebas que no existen; el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al reputar como verdaderos los hechos consignados en el informe de los funcionarios fiscalizadores de fojas 289, en circunstancias que las personas que lo suscriben no pueden ser considerados ministros de fe, toda vez que uno de ellos ni siquiera suscribe las liquidaciones, el otro no tuvo a la vista las facturas que detalla, ya que ellas fueron entregadas al Juzgado del Crimen varios meses antes de ser emitidas las liquidaciones. Entonces, lo certificado allí son meras opiniones personales.

Todos los yerros descritos han acarreado la infracción de los artículos 20 inciso 1 ° , N° 3 en relación con el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, el artículo 21 inciso 1º , en relación con el artículo 31 inciso 1 ° y 33 N° 1 letra g ) y N° 3, al mantener el cobro del impuesto de 1ª categoría, en circunstancias que están prescritos. Por lo mismo, se vulnera el artículo 65 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el inciso 1 ° el artículo 69 al confirmar su obligación de declarar y pagar los impuestos referidos, artículo 72 inciso 2 , al mantener el cobro de reajustes y 53 del Código Tributario por reajustes e intereses que no proceden; artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por el reintegro ordenado. Asimismo, se han conculcado los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 8 , 9 , 14, 15, 20, 23, 52, 53 y 54 , 64 del DL 825.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, y solicita se acoja el recurso, invalide el fallo de segundo grado y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se revoque la de primera instancia y se haga lugar al reclamo por encontrarse prescrita conforme el artículo 200 inciso 1º del Código Tributario la acción fiscalizadora en lo que dice relación con las liquidaciones 1077 a 1101 por IVA y 1106 y 1107 por impuesto a la renta de Primera Categoría y 1108 por Reintegro.

NOVENO: Que, previo a pronunciarse sobre los recursos deducidos, resulta necesario considerar que son hechos de la causa los que siguen:

a) Que las facturas que detalla la sentencia de primera instancia, de los proveedores Sociedad Comercial e Industrial Osmar Limitada y la Sociedad Comercial e Industrial Gamma Limitada, fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización de la contribuyente Empresa Comercial Buen Sabor Ltda. por falsas.

b) Que los fundamentos de las objeciones formuladas residen en la impropiedad de los domicilios registrados por los proveedores para el ejercicio de la actividad de comercialización e industrialización de productos cárneos; en aparecer emitidas por una sola persona, en circunstancias que sus administradores eran personas diferentes.

c) Que tales facturas fueron emitidas a la Empresa Comercial Buen Sabor Ltda., dando cuenta de operaciones que jamás se realizaron.

d) Que la sociedad contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 2 ° y 3 ° del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, para conservar el derecho al crédito fiscal respecto de tales facturas.

e) Que la presentación de declaraciones en las que se incluyeron facturas ideológicamente falsas lo fue con el conocimiento de los gestores de estas empresas.

f) Que las diferencias de IVA determinadas en autos dicen relación con los períodos de abril a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y enero a abril de 1999; y las de Impuesto a la Renta y reintegro corresponden a los años tributarios 1998 y 1999.

g) Que las liquidaciones de autos fueron notificadas por cédula al contribuyente el 29 de julio de 2002.

DÉCIMO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido, considerando para ello que la contribuyente incorporó en su contabilidad los documentos impugnados para defraudar el Fisco en un procedimiento doloso destinado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas, motivo por el cual se ratificaron las liquidaciones N° 1077 a 1105 emitidas por Impuesto al Valor Agregado. En relación a las liquidaciones 1106 a 1111 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1998, 1999 y 2000 y reintegro de los meses de mayo de 1999 y 2000 y julio de 2000, el tribunal estimó que los valores que amparan las facturas cuestionadas corresponden a costos que no son reales, por lo que al haber sido contabilizados corresponden a un desembolso que debe ser asimilado a un gasto rechazado, de los que contemplan los artículos 33 N° 1 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo agregarse a la renta declarada en el período tributario que corresponde por el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, rechazando el reclamo también en esta parte. Asimismo, y en atención a que se estableció que las declaraciones emitidas por la contribuyente se fundan en los registros de tales instrumentos cuestionados, ellas deben ser tenidas como maliciosamente falsas, quedando su fiscalización sujeta a la norma especial de seis años establecida en el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que desestimó la prescripción invocada.

A su turno, además sostuvo, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, que para que ella prospere es necesaria la concurrencia copulativa de la identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, elementos que no se verifican en autos en virtud del sobreseimiento definitivo aludido por el recurrente.

UNDÉCIMO: Que para determinar la suerte del recurso, resulta conveniente tener en consideración que este se articula sobre la base de sostener que en la especie no es posible aplicar el plazo de prescripción contemplado en el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, al no encontrarse demostrada la malicia que dicha norma supone, en circunstancias que el tribunal sí estima demostrada la hipótesis que permite la ampliación de dicho término, en razón de que las irregularidades constatadas por el ente fiscalizador permiten estimar el comportamiento de la contribuyente como doloso.

DUODÉCIMO: Que corresponde, entonces, dilucidar si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados y, atendido su tenor, si se han infringido las leyes reguladoras de la prueba citadas por el contribuyente en el establecimiento de los hechos de la causa, ya que la naturaleza y fines propios del recurso de casación en el fondo exigen restringir su procedencia por infracción de las referidas disposiciones sólo a aquellos casos en que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

DÉCIMO TERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, aplicable en la especie atendida la especialidad de la materia debatida, recaía sobre la reclamante acreditar el sustento de su tesis y que le permitiría sostener la improcedencia de las liquidaciones emitidas. No obstante ello, es preciso tener en cuenta que la referida carga de la prueba es asignada por el ordenamiento jurídico tributario en virtud de la opción efectuada por el legislador del ramo que asigna un peso específico y relevante a los atestados, certificaciones y constancias efectuadas por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en sus labores de fiscalización, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 51 del DFL N° 7 de Hacienda del año 1980 y 86 del Código Tributario, y de los cuales se da cuenta en el proceso mediante el informe de rigor.

Así ha ocurrido en autos, conforme se advierte del examen de la causa, toda vez que ante la denuncia del contribuyente referida a la ausencia de la documentación presuntamente incriminatoria en el proceso (lo que sostiene aportando un instrumento público obtenido al efecto, emanado de la Secretaria de la Corte de Apelaciones respectiva) el tribunal de segundo grado ha señalado que son los fiscalizadores que han intervenido en la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente los que los observaron como maliciosamente falsos.

DÉCIMO CUARTO: Que al efecto, el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil prescribe "Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario.

Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.".

A su turno, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos dispone "Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario."

Esta última norma, a su vez, indica "Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias."

La interpretación armónica de tales normas permite concluir que los referidos fiscalizadores revisten el carácter asignado respecto de hechos que aprecien en su carácter de ejecutores de la revisión en terreno de las actividades económicas de los contribuyentes, tendientes a cautelar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de estos, mas no es posible extender tal calidad con el subsecuente efecto de plena fe de sus dichos, a apreciaciones como las vertidas en autos en el informe evacuado en el proceso al conferirse el traslado respectivo de la reclamación presentada, porque este instrumento sólo es una reproducción de los dichos de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaron materialmente la auscultación de la documentación contable que permitió la emisión de los actos reclamados.

De aceptarse esta forma, se burlaría el sentido de la ley que previene el valor probatorio únicamente para los dichos de los fiscalizadores participantes en el proceso.

DÉCIMO QUINTO: Que el recurso denuncia, asimismo, el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, normas que establecen la fuerza probatoria de los instrumentos públicos, carácter que atribuye tanto al certificado de fojas 403 como al de fojas 505, siendo este último el relevante para los fines que se analiza al afirmarse, por su intermedio, mediante un atestado de la señora Secretaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, que los documentos objetados en las liquidaciones emitidas no se encuentran agregados al proceso, circunstancia que es reconocida por los jueces de segundo grado.

Por ello, al ser un hecho no debatido que en autos no existen - para efectos procesales- los antecedentes que fundaron los actos reclamados, la mera afirmación de las presuntas infracciones que amparan el ejercicio de la pretensión tributaria sólo configura una visión de parte a la que se oponen los intereses del contribuyente en una real paridad de posiciones procesales y así han debido ser analizados, por lo que una conclusión que valide tales afirmaciones carece del sustento que pretende, al no encontrarse sustentada en un examen real de los únicos elementos de juicio que pueden soportarla, como son los tenidos a la vista en su momento por los funcionarios que emitieron las liquidaciones reclamadas en autos, los que no obran en autos.

De hecho, ni siquiera desde el punto de vista del principio de la continuidad de la prestación de la función pública es posible admitir la ratificación de las liquidaciones emitidas que se lee en el informe de fojas 347, teniendo en consideración que los elementos de convicción que los fundan no sólo no se encontraban a disposición de los referidos informantes, sino que tampoco del tribunal, por lo que al disponer la confirmación del rechazo del reclamo de autos sosteniendo que no se han desvirtuado las aseveraciones vertidas por el ente fiscalizador sólo se da cuenta de una convicción que tiene como único soporte un acto de fe que no es propio del procedimiento de construcción dialéctica de los hechos inherente a las fases de discusión y prueba del proceso como mecanismo de resolución de conflictos jurisdiccionales y desatiende gravemente el tenor de las disposiciones citadas que regulan el valor probatorio del certificado aportado a la causa, que da cuenta que la documentación objetada no obra en el expediente y no ha sido tenida a la vista por los jueces de las instancias respectivas.

DÉCIMO SEXTO: Que por otra parte, para satisfacer la carga que le grava, la contribuyente presentó la prueba documental aludida en el motivo 11º de la sentencia confirmada por la atacada, parte de la cual fue reiterada en segunda instancia, al acompañar el certificado que demuestra que el proceso criminal incoado por las infracciones penales en lo tributario atribuidas al representante de la sociedad reclamante fue sobreseído definitivamente a su respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, la que fue valorada negativamente por los jueces del fondo.

En efecto, dichos magistrados señalaron que los informes periciales acompañados por la parte y que fueran evacuados en la causa criminal 815-2002 del 8 ° Juzgado del Crimen de Santiago carecen de relevancia porque el tribunal no los solicitó, ni su incorporación fue pedida por el reclamante dentro del probatorio, por lo que por sí solos no pueden ni siquiera constituir base para una presunción judicial, al ser meros instrumentos privados no reconocidos en juicio. De esta manera, se ha tenido por cierto que tales instrumentos no daban cuenta de conclusiones capaces de formar convicción en el tribunal, en atención, fundamentalmente, a la ausencia de reconocimiento y a su incorporación inmotivada a la causa, lo que les permitió concluir que la contribuyente no desvirtuó las impugnaciones de los fiscalizadores.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin embargo, tal proceso ha sido hecho olvidando considerar que la disposición que determina la carga de la prueba en materia tributaria impone al contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, carga que tal parte entendió satisfacer mediante la prueba de que tal sentencia prescinde de analizar, sobre la base de argumentaciones formales que no abordan el mérito de tales instrumentos.

El razonamiento precedente dista de ser baladí, toda vez que al tenor de lo debatido en autos, la circunstancia de haber sido demostrada la realidad de las operaciones - tesis del reclamante- no podía ser indiferente al tribunal de la causa, máxime si ello se intentó realizar a través de piezas correspondientes a un proceso judicial, no objetadas de contrario, y que dan cuenta del estudio efectuado por especialistas que analizaron efectivamente los antecedentes que fundaron las liquidaciones atacadas mediante una serie de operaciones estandarizadas a petición o en el marco de un proceso también de carácter jurisdiccional (que sí contaba con la documental pertinente a este juicio) y que el tribunal tributario, especialista en la materia, habría estado en condiciones de abordar y analizar sobradamente. Tal proceso, que busca determinar la realidad de ciertas y precisas operaciones, mediante el estudio de la globalidad de la contabilidad de la contribuyente, posibilita que las pretensiones del ente fiscalizador sean enervadas mediante la demostración de la realidad de lo debatido, de manera que los antecedentes aportados por dicha parte debían ser analizados asignándoles el valor que la ley permite atribuir en atención a su naturaleza, conforme el sistema de prueba imperante, proceso al que cabía aportar la consideración en su real dimensión del contenido del certificado de fojas 403, que da cuenta del sobreseimiento definitivo dispuesto en los autos criminales instruidos en el 8 ° Juzgado del Crimen de Santiago, por no ser los hechos pesquisados constitutivos de delito.

DÉCIMO OCTAVO: Que, acorde lo expresado precedentemente, el proceso valorativo efectuado por los jueces del fondo se ha apartado de lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, toda vez que los referidos jueces no han tenido en consideración que en el presente proceso no se ha contado en ningún momento con los instrumentos y antecedentes fundantes de la fiscalización que sustenta las liquidaciones emitidas, lo que ha demostrado en autos mediante el certificado de la Secretaria de la Corte de Apelaciones de Santiago que obra a fojas 505 que no fue objetado ni desacreditado por la contraria, lo que impone su consideración de la manera que la norma citada ordena, por lo que sus declaraciones se presumen verdaderas y alcanzan a los involucrados en esta causa a los que tal instrumento se ha opuesto. Asimismo, el razonamiento de los sentenciadores del grado conculca lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al pretender suplir la ausencia constatada mediante la valoración de los dichos de los funcionarios informantes en autos, distintos de los que emitieron sus juicios en las liquidaciones atacadas, amparándolos con la presunción de veracidad que establece tal norma, en circunstancias que los elementos de hecho del proceso impedían revestirlos con tal fuerza; asentando entonces, irregularmente, que las operaciones cuestionadas no existieron, lo que permitió tener por suficientemente acreditada la malicia en el proceder del contribuyente que justifica la aplicación al caso de autos del plazo extraordinario de prescripción que consagra el artículo 200 del Código Tributario.

Por ello, las argumentaciones efectuadas por el tribunal para apartarse del mérito del proceso no son de recibo, por cuanto suplen la actividad probatoria del reclamado que no abordó en modo alguno la falsedad de las declaraciones cuestionadas.

DÉCIMO NOVENO: Que, de esta manera, se advierten ya los errores en que se ha incurrido en la especie por los sentenciadores del fondo, al asignar a simples afirmaciones de parte una condición de verdad formal de la que carecen, lo que significa que en la especie se han conculcado las leyes reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos de esta causa, situación que justifica sea acogido el recurso deducido de la manera que se dirá más adelante.

VIGÉSIMO: Que la situación constatada precedentemente ha provocado, asimismo, el consecuente error en la interpretación y aplicación de las normas decisorio litis de esta causa, al considerar que en la especie no se desvirtuaron las impugnaciones del ente fiscalizador, por lo que se tuvo por probada una conducta maliciosa en sus declaraciones que acarrea la extensión de plazo de prescripción de la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos a seis años, en circunstancias que tales extremos no fueron satisfechos con un mínimo de actividad probatoria, omitiendo considerar sólo por razones formales, la prueba rendida por la parte reclamante, concluyendo en contraposición a lo afirmado en instrumentos públicos no objetados y a los propios hechos aceptados por los jueces de la causa, sin efectuar el proceso de análisis de la prueba de acuerdo a su mérito determinado por ley y no desvirtuado de la forma que se ha señalado precedentemente, que era indispensable realizar para la adecuada decisión de lo debatido.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que de lo anteriormente reseñado se puede concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en los errores de derecho denunciados en el primer otrosí de fojas 536, los que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se ha negado lugar a la prescripción invocada sobre la base de sostener inmotivadamente que se ha acreditado la malicia en el proceder del contribuyente que habilita a la extensión extraordinaria del plazo de actuación del Servicio de Impuestos Internos, en contraposición a lo demostrado conforme instrumentos públicos no objetados, asignando erróneamente una fuerza probatoria a declaraciones de funcionarios informantes del Servicio de Impuestos Internos, de la que carecen, de manera que habrá de ser acogido el arbitrio de autos.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 768 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 768 , 805 , 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 536 y se acoge el deducido en el fondo en el primer otrosí de la misma presentación por el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de la sociedad contribuyente "Empresa Comercial e Industrial Buen Sabor Limitada", en contra la sentencia de quince de julio de dos mil trece, escrita a fojas 532 y siguiente, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo con el voto en contra del Ministro señor Brito, quien estuvo por rechazar el recurso, al estimar que su mérito es insuficiente para impugnar los hechos establecidos en la causa por los jueces del fondo, de manera que no es posible concluir que hayan incurrido en los errores de derecho denunciados en la decisión de lo controvertido. En efecto, sentado como lo ha sido que la carga de la prueba recaía en la parte contribuyente, la valoración errónea que se reprocha en el recurso dista de tener la fuerza anulatoria pretendida, toda vez que el deducido no es apto para los fines en atención a que también era de su cargo demostrar una infracción a las leyes reguladoras de la prueba directamente vinculada a la aplicación de éstas en el proceso de valoración, precisamente, en lo relativo a la declaración de los hechos que han servido de base a lo resolutivo, cuestión que no fue cabalmente satisfecha, porque el fallo además razonó con antecedentes distintos del ya referido informe de fiscalización al abordar, también, el acto mismo de la constatación de las irregularidades detectadas por los funcionarios correspondientes, argumento que no fue desarrollado en la solicitud de nulidad, y que desvirtúa la incidencia que tendría en lo resolutivo el presunto desconocimiento que se reprocha del valor probatorio del certificado que da cuenta que la documentación de cargo no obra en autos.

Por lo demás, las alegaciones referidas a la correcta comprensión del mérito de lo demostrado mediante el certificado que da cuenta del sobreseimiento definitivo de la causal penal instruida en el 8 ° Juzgado del Crimen de Santiago sólo apuntan a la objeción de las conclusiones extraídas de tal supuesto por los jueces del fondo, que en todo caso no desconocen el punto que tal documento demuestra, como es el cierre del referido proceso por la causal citada. Por ello, su vinculación con aquél que interesa al recurrente en abono de su pretensión - ausencia de malicia diversa de la necesaria para efectos penales en el registro de la documentación objetada en su contabilidad- no aparece como evidente ni como una necesaria consecuencia de aquél y sólo puede ser asentado mediante la ponderación global de la prueba aportada, en un ejercicio privativo de los jueces del grado y ajeno a los fines del recurso que se analiza.

Por último, las alegaciones del recurso referidas a los instrumentos privados aportados por la reclamante no atienden que ellos ni siquiera han sido regularmente acompañados al proceso, toda vez que no fueron agregados mediante alguno de los apercibimientos contemplados por la ley, por lo que su existencia procesal es meramente material, de manera que mal puede siquiera pretenderse que se encuentren amparados por una presunción de veracidad que pueda ser analizada conforme la prueba de presunciones. Por ello, no resulta admisible sostener que de su tenor se desprendan elementos suficientes para configurar una base para el referido mecanismo de acreditación, alegación que en todo caso evidencia que en la especie se trata de una cuestión de carácter valorativo entregada a los jueces de la instancia, por lo que este tribunal no puede hacer un nuevo escrutinio de tales elementos.

En razón de lo expuesto, este disidente considera que procede desestimar el recurso, ya que la denuncia de infracción de las leyes reguladoras de la prueba efectuada para obtener la modificación de los hechos declarados en el fallo carece de la influencia pretendida.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 6.460-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firman los Ministros Sres. Juica y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con licencia médica, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaInfracción a las leyes reguladoras de la pruebaInfracción normas decisoria litisDocumentación falsa

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 427CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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