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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 64662-2023

Tanner Servicios Financieros S.A con Ilustre Municipalidad de Curicó(e)

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
64662-2023
Fecha
22 de julio de 2024
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
PRIMERA, CIVIL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Juan Fuentes Belmar · Mauricio Silva Cancino · Raúl Fuentes Mechasqui (redactor) · María Melo Labra · Carlos Urquieta Salazar

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Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos C-2440-2020 sobre cobro ejecutivo de facturas tramitado ante el 1° Juzgado de Letras de Curicó, caratulados ¿Tanner Servicios Financieros S.A. con Municipalidad de Curicó¿, mediante sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se rechazó, con costas, la excepción de pago opuesta por la ejecutada.

Esta última parte, interpuso respecto del fallo de primer grado un recurso de apelación, y, mediante sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, la revocó e hizo lugar a la excepción indicada, desestimando así la ejecución con costas de primera instancia y sin costas del recurso.

En contra de esta última decisión, la ejecutante formuló un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo infringe lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.983, en relación con los artículos 1576 del Código Civil y artículos 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil y en sus fundamentos expresó que la factura objeto de cobro le fue cedida por la Sociedad JRF Constructora SpA, como consta en anotación de 22 de abril del año 2022 en el registro del Servicio de Impuestos Internos, la que se puso en conocimiento de la ejecutada con fecha 23 de abril de mismo año.

En consecuencia, expresa, yerra el fallo recurrido al acoger la excepción de pago, resolviendo la cuestión contra el expreso texto de las normas indicadas, especialmente de lo señalado en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley N° 19.883, pues la Municipalidad se encontraba en conocimiento de la cesión en razón del registro efectuado en la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos, de modo que el dominio de la factura le pertenecía al cesionario, y no al cedente y el crédito le tuvo que haber sido pagado al primero.

Además, expresó, la Municipalidad se encontraba notificada de la cesión de crédito efectuando el pago a la empresa cedente el 30 de abril de 2022, acto que le resulta inoponible, por ende es ineficaz y debe nuevamente pagarlo, al haberlo efectuado a una persona que no tenía derecho a percibirlo, desconociendo el fallo lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 1576 del Código Civil.

Concluye que la Municipalidad no se encontraba de buena fe ya que había sido notificada legalmente de la cesión el 23 de abril de 2022, por lo que solicita la invalidación del fallo referido y que, en sentencia de reemplazo, se rechace la excepción de pago opuesta, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que previa preparación de la vía ejecutiva, la actora y recurrente dedujo demanda de cobro ejecutivo de factura, señalando ser dueña de la factura electrónica Nº 4, emitida por la Sociedad JRF Constructora SpA, por la suma de $16.000.000, a nombre de la Municipalidad de Curicó, instrumento mercantil que le fue cedido, cesión debidamente anotada en el Registro Electrónico que al efecto mantiene el Servicio de Impuestos Internos.

Frente a ello la ejecutada, en lo que interesa al recurso en examen, opuso la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la factura fue pagada íntegramente al primitivo acreedor, la Sociedad JRF Constructora SpA.

Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora instó por el rechazo de la oposición. Al efecto indicó que el crédito contenido en la factura le fue cedido dándose cumplimiento a los artículos 4 inciso 4 ° y 9 de la Ley N° 19.983 así como a las disposiciones reglamentarias que regula el Decreto Supremo N° 93, ya que la cesión fue comunicada a la Municipalidad por la anotación correspondiente, entendiéndose notificada de la misma al día siguiente hábil. La anotación, expresó, se verificó el 22 de abril de 2020, por lo que la notificación ocurrió el 23 del mismo mes y año, de modo que el pago efectuado a la cedente no resulta válido.

TERCERO: Que por sentencia de primera instancia, de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, asentó, en lo pertinente al recurso en estudio que, la factura fue emitida el 20 de abril de 2020 por la empresa JRF Constructora SpA, por la suma de $16.000.000, y que dos días después de su emisión, el 22 de abril de ese año, fue cedida a la ejecutante, según certificado de anotación en el registro público electrónico de transferencias de crédito emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

Agregó que el mismo día 22 de abril de 2020, la ejecutada emitió el decreto de pago N° 398, y que la notificación se verificó sólo al día siguiente, conforme el artículo 9 de la Ley N° 19.983; sin embargo, expresó el fallo, a la fecha de emisión del decreto no consta el pago de la factura que el citado documento contiene una anotación que indica que ello ocurrió el 30 de abril de 2020. El decreto de pago es un acto administrativo que ordena el giro de una determinada cantidad de dinero, precisa, sujeto a control administrativo interno, pero el pago mismo se efectuó una vez notificada la Municipalidad.

De esta forma, expresa el sentenciador de primer grado, el pago fue realizado el 30 de abril de 2020, esto es, con posterioridad a la emisión del decreto de pago correspondiente, estando ya notificada la ejecutada de la cesión, de modo que la Municipalidad pagó a quien no era dueño del crédito, y por tanto aquel le resulta inoponible a la parte ejecutante.

CUARTO: Que, apelada la decisión de primera instancia por la ejecutante, la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, revocó la sentencia apelada, indicando que la orden de pago emitida por la entidad edilicia y la cesión de la factura se verificaron el mismo día 22 de abril de 2020, en tanto que el pago se concretó el 30 del mismo mes y año. Expresó que el artículo 9 de la Ley N° 19.983 debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 1576 inciso 2 ° del Código Civil, lo que permite concluir que la solemnidad contenida en la primera norma, que se presume efectuada al día siguiente hábil de la anotación de transferencia en el registro respectivo, ¿constituye un acto de mero reconocimiento (notificación) y no uno de validez del pago¿, de modo que no puede soslayarse la emisión del mismo efectuada el 22 del mes de abril del año señalado.

Acorde a lo anterior, finaliza, admite la excepción de pago sin perjuicio del derecho que pudiere ejercer quien figura como cesionario.

QUINTO: Que el asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar se refiere a los efectos jurídicos que corresponde asignar al pago efectuado por la ejecutada al emisor y cedente de la factura.

Al respecto, cabe tener presente que la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio, conforme lo expresa el artículo 7 de la Ley Nº 19.983, añadiendo dicha norma que ¿Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura¿.

En lo que toca a las facturas electrónicas, la forma de practicar la cesión se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 9 de la misma ley, que dispone: ¿Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7, la cesión de crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos . Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.¿

De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario. Sin embargo, para hacer oponible esa transferencia de dominio al deudor es menester la correspondiente notificación, como lo prevén las normas especiales citadas precedentemente y los artículos 699 y 1901 del Código Civil, en la medida que el artículo 10 de la Ley Nº 19.983 preceptúa que en lo no previsto por esa ley ¿serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación.¿

SEXTO: Que, a su vez, el artículo 699 del Código Civil estatuye que ¿la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario¿ y el artículo 1901 del mismo cuerpo legal dispone que ¿la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.¿

Por tratarse de una tradición, el tradente -el cedente- debe tener la facultad e intención de transferir el derecho y el adquirente -el cesionario- la capacidad e intención de adquirirlo.

Empero, de acuerdo con lo normado en el artículo 1902 del Código de Bello, para que la cesión sea oponible al deudor y a los terceros se precisa el cumplimiento de una formalidad adicional: que el cesionario notifique la transferencia al deudor o que la misma sea aceptada por éste. Así también lo exigen los artículos 7 y 9 de la Ley Nº 19.983, disposiciones que regulan requisitos de publicidad destinados a poner en conocimiento del deudor la cesión, con lo cual la convención en referencia se vuelve oponible al notificado. La trascendencia de esta notificación resulta manifiesta si se repara en que, por su intermedio, el deudor se entera del acto de la cesión, constituyendo un mecanismo de publicidad que impide a los terceros alegar desconocimiento de la cesión y, con ello, del cambio de acreedor, no pudiendo en adelante pagar válidamente el crédito al cedente.

Y, por el contrario, la falta de esta notificación implicará que la cesión no produzca sus efectos contra el deudor ni contra terceros, de lo que se sigue, tal como lo ejemplifica el artículo 1905 del Código Civil, que mientras no sea emplazado de la cesión, el deudor podrá pagar válidamente al cedente y podrá excepcionarse con el pago total o parcial efectuado al cedente antes de la notificación.

SÉPTIMO: Que en este punto del análisis vale la pena recordar que en el caso sublite, la cesión de la factura electrónica se efectuó conforme al procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 19.983, mediante la anotación, el 22 de abril de 2020, en el registro del Servicio de Impuestos Internos y que el pago correspondiente, se habría verificado el 30 de abril de ese año, como constan en el Decreto Alcaldicio N° 398 que fue acompañado al proceso.

Al respecto, la ejecutada, al oponer sus excepciones y particularmente la de pago, indicó tener desconocimiento de la cesión y de la presunta titularidad del dominio del crédito, sin formular mayores argumentos sobre aquellas circunstancias.

OCTAVO: Que ahora bien, no existe controversia en relación con la naturaleza electrónica de la factura ni de su aptitud para ser cedida, de modo que la cesión y los efectos derivados de ella se rige por lo señalado en el artículo 9 inciso 2 ° de la Ley N° 129.983.

Aquella notificación se verificó el día 23 de abril de 2020, y el pago al cedente, al menos a partir del 30 del mismo mes, como se observa de la nota existente en el Decreto Municipal N° 398, el que si bien se expidió el 22 de ese mes, no constituye sino el antecedente administrativo del pago posterior atendido la normativa aplicable al ente público, como justificación de la disposición patrimonial, pero el pago propiamente tal, se verifica cuando el importe correspondiente ingresa al patrimonio del acreedor.

NOVENO: Que, de lo anterior fluye el desacierto en que ha incurrido la sentencia impugnada, al otorgar un efecto limitado a lo señalado en el inciso 2 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.983, ya que la Municipalidad, a la fecha del pago propiamente tal -esto es el 30 de diciembre de 2020-, no podía menos que conocer la cesión del crédito conforme constaba en el sistema electrónico del Servicio de Impuestos Internos, lo que evidencia una falta de control en sus propios procesos administrativos de revisión y pago de las prestaciones que contrata, que no pueden ser equiparados a una actuación de buena fe para los efectos del inciso 2 ° del artículo 1576 del Código Civil, pues supondría otorgar ese efecto a una actuación al menos negligente de parte de la deudora, que no se encuentra excepcionada de los efectos de la Ley N° 19.983.

Al respecto, afirma el profesor Abeliuk que el precepto señalado recoge la teoría de la apariencia y el error común, pues en los casos en que se paga de buena fe a quien estaba en posesión del crédito, éste no tenía en realidad derecho a percibirlo y habría que concluir que no ha extinguido la obligación frente al verdadero acreedor, pero el legislador protege al deudor que se encuentra ante una persona que es poseedora del crédito y en todo se comporta como si fuere el acreedor, sin que el deudor tenga medios de saber que realmente no es así, aplicando el principio de que el error común constituye derecho. (Tratado de las Obligaciones , Tomo II , Sexta Edición Actualizada , 2014 , Editorial Thomson Reuters . Pág. 736)

Las palabras del profesor Abeliuk resultan especialmente esclarecedoras en este punto, en tanto precisa que no basta con que el tercero a quién se realiza el pago sea el poseedor del crédito sino que, además, el deudor no debe tener los medios para saber que en realidad no es el acreedor, circunstancia que objetivamente no se verifica en la especie, en tanto a la época del pago la cesión constaba en un registro público electrónico de libre acceso, el cual la Municipalidad demandada tenía obligación de revisar.

DÉCIMO: Que, por lo demás, la evolución legislativa de la Ley N° 19.983 evidencia la necesidad de favorecer el tráfico jurídico a través de la utilización de medios electrónicos para la cesión de las facturas atendido su naturaleza de documento electrónico, circunstancia sobre lo que esta Corte ha tenido oportunidad de referirse en diversos pronunciamientos.

Lo señalado permite concluir, sin lugar a dudas, que tratándose de una factura electrónica, como en el caso sublite, la notificación de su cesión al deudor solo pudo practicarse mediante la anotación en el registro público electrónico de transferencias que lleva el Servicio de Impuestos Internos y se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquél en que ella aparezca anotada en el registro señalado, de modo que el pago efectuado con posterioridad a dicho registro, no produce el efecto de extinguir la obligación en los términos del artículo 1568 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que, de esta forma, la sentencia recurrida, al acoger la excepción contenida en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, ha efectuado una errónea calificación de esta, inaplicando la norma contenida en el inciso 2 ° del artículo 9 de la Ley 19.983 y otorgado un errado efecto a lo estatuido en el inciso 2 ° del artículo 1576 del Código Civil, razón suficiente para acoger el arbitrio de nulidad sustancial formulado por la ejecutante.

Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado de la ejecutante, Juan Ignacio Romero Agliati, por lo que se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin previa vista.

Se previene que los abogados integrantes Sr. Fuentes Mechasqui y Sr. Urquieta Salazar, si bien concurren a la decisión contenida en la presente sentencia, estiman que para una adecuada completitud de los fundamentos del recurso de nulidad en estudio el recurrente debió abarcar en el catálogo de disposiciones infringidas aquellas referidas a la cesión de créditos, contenidas en el artículo 1901 y siguientes del Código Civil, que regulan en lo esencial, los efectos de la cesión de crédito cuyos alcances particulares se prevén en el artículo 9 de la Ley N° 19.983.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 64.662-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso.

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Descriptores

Error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Factura electrónicaExcepción de pagoCesión de facturaNotificación de cesión de facturaAcción ejecutiva de cobro de facturaAcoge excepciónRegistro electrónico de cesiones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1568 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1905 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 464CODIGO CIVIL\tART. 1902 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 699 (DEL ART. 2)LEY 19983\tART. 9LEY 19983\tART. 7LEY 19983\tART. 10CODIGO CIVIL\tART. 1901 (DEL ART. 2)
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