Transportes Tas Choapa LTDA y Otros con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 689 el abogado don Michael Camus Dávila, en representación del reclamante Tas Choapa Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de veintidós de julio de dos mil trece, escrita de fs. 687 a 688 vta., que confirmó el fallo de primer grado que había rechazado la demanda, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en el error de derecho consistente en la falta de aplicación del inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario . Explica en su arbitrio que la norma invocada establece la inexigibilidad de reajustes de la obligación tributaria, además de los intereses, cuando el atraso en el pago se debe a una causa imputable a los Servicio de Impuestos Internos o de Tesorería. En este caso, agrega, la ineficacia procesal del juicio tramitado ante un tribunal no establecido en la ley no le es imputable, por lo que no sólo debió ser eximido del pago de los intereses moratorios, sino también del reajuste de la deuda tributaria.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al arbitrio, establece en su motivo sexto que del tenor literal del artículo 53 del Código Tributario surge que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y que la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado. En su razonamiento octavo explican los jueces del fondo que tales consideraciones no pueden extenderse a los reajustes, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida, ya que con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido, y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, finalizan los jueces del fondo, los intereses constituyen una sanción por la falta de pago.
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, y ante el debate concreto de la aplicación de lo previsto en el artículo 53 del Código Tributario, sobre el devengamiento de reajustes e intereses moratorios en aquellos casos en que el reclamo tributario se ha proseguido con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios, se ha sostenido, consistentemente, que dicho precepto no puede extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. Se ha explicado que con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y han de ser dispuestos para alcanzar tal finalidad, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. Se ha indicado, en cambio, que los intereses constituyen una sanción por la falta de pago, y en el caso que la dilación no es atribuible al particular sino al Estado, el contribuyente no debe soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones. Siendo esta la sostenida jurisprudencia de esta Corte no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo por el cual se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 689 por el abogado don Michael Camus Dávila, en representación del reclamante Tas Choapa Limitada, en contra de la sentencia de segunda instancia de veintidós de julio de dos mil trece, escrita de fs. 687 a 688 vta.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 6468-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.