Escuela de Conductores y Capatición Capitasur LTDA con Servicios Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos caratulados ?Escuela de Conductores y Capacitación Capacitasur Ltda. con Servicio de Impuestos Internos?, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó
la dictada por el Director Regional de esa ciudad que rechazó
parcialmente la reclamación contra los giros contenidos en los formularios que indica, correspondientes a diferencias de pagos provisionales mensuales.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 65 , 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Renta y 3 ° transitorio de la Ley N°
20.322.
Explica que dichas normas se refieren a la obligatoriedad de presentar anualmente una declaración jurada de las rentas de cada año tributario
(Art. 65); que dichas declaraciones serán presentadas en abril de cada año en relación con las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior (Art. 69); y a la obligación de pagar los impuestos declarados en la p arte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el artículo 84 ( Art. 72). Asevera que el error de derecho se comete porque no obstante haberse dado lugar en parte a la reclamación ordenando la anulación de los giros por diferencias de impuestos se dispuso inexplicablemente que se giraran los reajustes, intereses y multas. Expone que es efectivo que al declarar y solucionar los pagos provisionales mensuales lo hizo por un porcentaje que es inferior al que correspondía, pero ello no autoriza al Servicio de Impuestos Internos para cobrar los aludidos accesorios, en la medida que la declaración del impuesto anual del año tributario 2003 se hizo dentro del plazo legal.
En cuanto a la infracción del artículo 3 ° de la Ley 20.322 el yerro se configura por cuanto el fallo fundamenta su decisión en las circulares del Director del Servicio de Impuestos Internos no obstante que el precepto referido señala que en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, los Directores Regionales de dicho Servicio no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 ° del Código Tributario, esto es a las normas e instrucciones impartidas por el Director.
Tercero: Que la sentencia de primer grado ?confirmada por el fallo de segunda instancia- estableció que el contribuyente adeuda sólo los reajustes, intereses y multas de las diferencias determinadas de pagos provisionales mensuales de los periodos mayo y julio a diciembre del año 2002 calculados a la fecha de la obligación cumplida, ?es decir a abril de 2003?. En el plano normativo, el juez de la causa fundamenta su decisión en lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la Renta que establece que los pagos provisionales mensuales constituyen pagos a cuenta de los impuestos anuales que le corresponda pagar al contribuyente, por lo que se entiende cumplida la obligación de solucionar dichos pagos en la fecha en que se deben declarar los impuestos anuales por el año tributario respectivo, que en el caso de autos corresponde al 30 de abril de 2003. Asimismo, expresa que el artículo 98 del cuerpo legal citado establece que el pago provisional mensual será considerado para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen la administración de dicho tributo y lo dispuesto en el Código Tributario, es decir, los reajustes e intereses estipulados en los incisos primero y tercero del artículo 53 del Código Tributario y las multas del artículo 97 N° 1del mismo texto legal.
Cuarto: Que en esta línea argumental, el recurso de nulidad en examen presenta una deficiencia que obliga necesariamente a su rechazo al sostener únicamente como error de derecho la infracción de los artículos 65 , 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Renta y 3 °
transitorio de la Ley N° 20.322,
sin considerar que la normativa que debió invocarse como vulnerada es la que resuelve la controversia, esto es, la relativa al fundamento del cobro de los reajustes, intereses y multas por la mora en el pago de las diferencias de pagos provisionales mensuales, que se prevén en los artículos 53 y 97 N° 1del Código Tributario y 98 de la Ley de la Renta . Esta deficiente formalización permite concluir que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido respecto de las normas que sí se estimaron infringidas no constituirían fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
Quinto: Que en las condiciones apuntadas, cabe concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
En conformidad asimismo con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 100, contra la sentencia de cuatro de agosto último, escrita a fojas 99.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 6476-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates y Sr. Jorge Medina .
No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el abogado integrante señor Bates por estar ausente. Santiago, 19 de noviembre de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa maría Pinto Egusquiza.
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos m il diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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