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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6477-2013

Contreras Cerda Jose con Servicio de Impuestos Internos

Reclamo por liquidaciones tributarias donde el contribuyente alegaba que la adquisición de un inmueble fue realizada como mandatario de una sociedad. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por insuficiencia argumentativa y porque los hechos no fueron adecuadamente impugnados.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6477-2013
Fecha
23 de julio de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 6.477-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don José Contreras Cerda, se dictó sentencia de primer grado el ocho de octubre de dos mil doce, que rola a fojas 73 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 247 y 248 de 12 de julio de 2006, ordenando girar las diferencias de impuestos teniendo presente lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 1895 (87) de 23 de marzo de 2007, que se pronuncia sobre la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de junio de dos mil trece, según se lee a fojas 136.

A fojas 137 y siguientes, don Mauricio Lillo Barrios, en representación don José Contreras Cerda, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 169.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 1448 , 2116 , 2123 , 2124 y 2151 del Código Civil, en relación al artículo 21 del Código Tributario y artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que el reclamante, en su calidad de administrador estatutario de la sociedad Comercializadora Prodata Ltda., contando con amplias facultades sin limitación, incluyendo aquellas para auto contratar, celebró un contrato de compraventa con un tercero, adquiriendo el inmueble cuya inversión se solicita justificar, por lo que la operación cuestionada corresponde al cumplimiento y ejecución del encargo efectuado por la misma sociedad, esto es, un mandato en los términos del artículo 2151 del Código Civil que, para su perfeccionamiento, no requiere constar por escritura pública ni privada y que, por el contrario, de acuerdo al artículo 2123 del código citado, puede ser verbal.

De este modo, siendo el mandato de carácter consensual, correspondía demostrar que se había dado cumplimiento a sus requisitos, para lo cual bastaba con verificar si había sido aceptado y ejecutado en los términos antes expuestos. Al efecto, sostiene que en el proceso se demostró que el contrato de compraventa aludido cedió en favor y beneficio de la sociedad mencionada, radicándose en ella sus efectos según lo preceptuado en el artículo 1448 del Código Civil, lo que se confirma con la circunstancia demostrada en autos en orden a que a partir del año 2002, la sociedad citada contabilizó el activo del inmueble adquirido; con que dicha persona jurídica registró desde su adquisición, su domicilio en él; con que el 22 de julio del año 2004, el reclamante vendió el bien raíz al Banco Santander y esta institución, en forma simultánea, lo dio en arrendamiento con opción de compra a la sociedad, quien compareció aceptándolo a través del señor Contreras, como una operación para financiar la gestiones de la sociedad; con que con fecha 18 agosto del año 2004 el reclamante recibió de parte del Banco Santander el precio de la compraventa, por el equivalente a 8000 unidades de fomento (136.815.840) que fueron abonadas a su cuenta corriente, transfiriéndose una parte importante de dicha suma seis días después a la sociedad, reteniendo el reclamante sólo la parte que correspondía a la que se le adeudaba por los préstamos contratados para la adquisición del inmueble; y en que durante el año 2010 la sociedad hizo uso de la opción de compra y adquirió el bien raíz en forma definitiva.

Sin embargo, la sentencia de primer grado rechazó la reclamación por estimar que no se había rendido prueba para acreditar que la adquisición del inmueble había sido encargada por la sociedad, omitiendo que se demostraron los hechos antes referidos, así como que el reclamante actuó conforme las normas de los artículos 2116 , 2151 y 2123 del Código Sustantivo, esto es, como mandatario a nombre propio, conforme mandato verbal entregado por la sociedad de la cual él era mandatario con amplias facultades, radicándose en consecuencia los efectos del contrato de compraventa en el patrimonio de la mandante.

De la manera expuesta, se expresa, resulta entonces evidente la transgresión de las normas citadas, toda vez que habiéndose acreditado la ejecución del mandato en beneficio de la sociedad en cuestión, los sentenciadores se limitaron únicamente a darle valor a la escritura de compraventa, lo que transgrede además los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, en la medida en que al tratarse de un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad completa, podía acreditar por cualquier medio de prueba el origen de los fondos y, conforme el artículo 21 citado, el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de las declaraciones que se han presentado o producido por el contribuyente, en especial, los registros contables de la sociedad beneficiada, así como los registros de las cartolas de cuentas corrientes que dan cuenta de las transferencias.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicitando se acoja el recurso deducido, se invalide la sentencia atacada, y en la de reemplazo que se dicte, se acoja el reclamo de su parte.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de sostener que la actuación del contribuyente, adquisición de un inmueble, no fue a nombre propio, sino en virtud de un mandato conferido por un tercero, por lo que las liquidaciones de autos deben ser dejadas sin efecto al no resultar procedente que se le exija la acreditación del origen de los fondos utilizados en el pago del precio del referido bien raíz, ya que no es una inversión del reclamante.

TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:

1.- Que el contribuyente efectuó los desembolsos de dinero de que da cuenta la escritura pública de compraventa de 12 de abril de 2002.

2.- Que en autos no se acreditó la existencia de un mandato de la Sociedad Prodata Ltda. que faculte al reclamante para que actúe en su representación en la adquisición del inmueble antes mencionado.

3.- Que el inmueble adquirido por el señor Contreras fue vendido por éste al Banco Santander, según escritura pública de 22 de julio de 2004.

4.- Que en autos no se demostró el origen de los fondos utilizados en el pago del precio del bien raíz adquirido.

CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo haciendo suyas sus conclusiones en el sentido que, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 1700 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe entre las partes en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan efectuado los interesados. En esta parte, se señala en la sentencia de primera instancia, no hace plena fe sino contra los declarantes, por lo que lo indicado en la escritura pública de 12 de abril de 2002, en lo relacionado a las personas contratantes, constituyen declaraciones dispositivas que se presumen verdaderas porque de acuerdo con el principio fundamental del "onus probandi" lo normal se presume y lo anormal o excepcional debe probarse. Por ello, tal escritura pública constituye plena prueba, en circunstancias que la prueba testimonial rendida en autos sólo puede servir de base para una presunción, por lo que al no existir antecedente alguno que desvirtúe las declaraciones formuladas en la escritura pública aludida, debe tenerse por establecido que el recurrente efectuó los desembolsos de dinero cuyo origen requirió justificar el Servicio de Impuestos Internos, sin que ello se demostrara fehacientemente su origen.

QUINTO: Que debe advertirse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que el recurso deducido ha sido planteado sobre la base de supuestos de hecho diversos de los tenidos en consideración para resolver como se ha hecho, como lo son aquellos consignados en el motivo Tercero, proponiendo en su lugar unos del todo opuestos a los establecidos, conforme a alegaciones que resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis - que fueron enunciadas en el motivo que precede- permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso.

SÉPTIMO: Que la situación constatada precedentemente no es subsanada con la referencia que se efectúa al artículo 21 del Código Tributario, ya que dicha norma sólo determina la carga de la prueba en esta materia, de manera que al sustentarse el recurso en hechos diversos de los asentados, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en la determinación de los establecidos, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo han silenciado considerar o hecho equivocadamente, situación que la reclamante ha omitido en la fundamentación de sus capítulos, y que la referencia a la norma que le asigna la carga probatoria no satisface.

OCTAVO: De esta manera, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.

NOVENO: Que en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al no haber sido adecuadamente impugnados unos, no pueden producirse - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados respecto de las normas decisorias de la litis.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 137, por el abogado don Mauricio Lillo Barrios, en representación del reclamante don José Contreras Cerda, contra la sentencia de dos de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 136.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 6477-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.

No firman el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioLiquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1448 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2151 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2116 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2123 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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