Inversiones Santo Domingo Limitada / Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.
Vistos:
Primero: Que en este juicio especial seguido ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, la parte reclamante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirma la de primer grado que declara inadmisible por extemporáneo el reclamo.
Segundo: Que como primer capítulo el recurso denuncia infracción a los artículos 29 y 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada consideró dentro de los antecedentes para resolver el informe emitido por el Departamento de Fiscalización Masiva de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el que fue evacuado en aquella parte del procedimiento que fue anulada por resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, antecedente que por esa circunstancia no formaba parte del proceso en los términos del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil . Lo anterior conlleva que la sentencia incumple lo dispuesto en el artículo 160 del mismo cuerpo legal, que dispone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso.
Tercero: Que en un segundo capítulo el recurrente denuncia error al interpretar los artículos 1y 124 del Código Tributario . Señala que es un hecho no discutido que la resolución que motiva el reclamo se notificó por carta certificada, la que fue recepcionada en las oficinas de la reclamante sólo el 12 de mayo de 2004, fecha desde la cual debió
haberse computado el plazo de sesenta días hábiles que tenía el contribuyente para deducir el reclamo a que alude el artículo 124 del Código Tributario.
Cuarto: Que a fin de resolver el recurso de nulidad sustancial es necesario consignar que el recurrente, tanto en la apelación como en el presente arbitrio, sostiene que la carta certificada fue recepcionada en sus oficinas el día 12 de mayo de 2004, esto es ?24 días después de su ingreso a correos?, argumentando que por ello el plazo debió
contarse desde dicha fecha y no de la forma que establece el artículo 1del Código Tributario . Es decir, por un lado reconoce que la carta certificada fue enviada el 19 de abril de 2004, y por otro reconoce que el reclamo de autos se encuentra deducido fuera del plazo establecido en el artículo 124 del texto legal citado.
Quinto: Que el artículo 124 en su inciso tercero dispone: ?El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará
a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente?.
A su vez, el inciso quinto del artículo 1del Código Tributario establece: ?En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.?
Sexto: Que de lo que se ha venido razonando se desprende que los sentenciadores de la instancia no han incurrido e n los errores que denuncia el recurrente, pues sólo se han limitado a dar aplicación a las disposiciones que regulan la materia debatida, sobre la base de supuestos fácticos que fueron aceptados por la parte que intenta el presente arbitrio de nulidad.
Séptimo: Que en las condiciones apuntadas, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
En conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 78 contra la sentencia de veintinueve de julio pasado, escrita a fs. 77.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.
Rol N° 6517-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte S uprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, y los Abogados Integrante Sr. Luis Bates y Sr. Rafael Gómez . Santiago, 28 de octubre de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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