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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6518-2012

Paulina Elizabeth Riff Sfeir con S.I.I.

Contribuyente reclamó rechazo de inversiones en impuesto a la renta. Tribunal Tributario y Corte de Apelaciones confirmaron liquidación del SII. Corte Suprema rechazó casación por vicios procedimentales no sustanciales.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6518-2012
Fecha
29 de julio de 2013
Corte de origen
C.A. de Copiapó
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Carlos Cerda Fernández · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos RUC N° 11-9-0000146-2 del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Atacama, reclamo tributario de Paulina Elizabeth Riff Sfeir, rol N° 6.518-12 de esta Corte Suprema, se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fs. 295, por la que se rechazó la reclamación de la aludida contribuyente en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y dejó firme, en consecuencia, la liquidación N° 103201000003 de 15 de abril de 2011 de la misma institución, sin costas.

En contra de este fallo la defensa de la reclamante a fs. 306 dedujo recurso de apelación y concedido éste, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia copiada a fs. 435 la confirmó.

En contra de esta última decisión, la aludida reclamante dedujo a fs. 436 recurso de casación en el fondo denunciando diversos errores de derecho que se han producido por la infracción de los artículos 63 y 132 del Código Tributario, este último en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley N° 20.322, en relación con su artículo 1 ° transitorio , inciso tercero; los artículos 1 y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de la Leyes de 1861 : artículo 19 N ° 3 , inciso 8 de la Constitución Política; artículo 9 del Código Civil y el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario en su versión actual conforme a la modificación de la ley antes señalada.

Concedido el expresado recurso, por resolución de fs. 464, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso en estudio, al explicar la forma como se habría incurrido en error de derecho por la sentencia impugnada, esto es, la de segunda instancia, expresa que ésta se ha basado únicamente en lo que dispone el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, con la modificación introducida por la Ley N° 20.322, en circunstancias que esa norma no estaba vigente a la época en que se aplicó, puesto que en primer lugar, cuando se emitió la citación, el 29 de octubre de 2009, de la cual no hubo descargo, resultaba evidente que nada tenía que probar según el artículo 63 del aludido código, de manera que podía hacer valer sus antecedentes probatorios más adelante, ya que el asunto siendo administrativo sólo se tornó litigioso con la posterior reclamación en contra de la liquidación tributaria, de manera que al establecerse una sanción en la primera fase de este procedimiento, no cabía luego la obligación que estableció la reforma al aludido artículo 132, quebrantando además lo previsto en el artículo 7 , letra b ) , de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6 , inciso 2 °, A), N° 1 del Código Tributario, insistiendo que antes de la expresada modificación no existía disposición alguna que señalara como sanción no poder hacer valer posteriormente documentos si no fueron presentados en apoyo de los descargos en contra de la citación, contraviniendo asimismo el Manual del Servicio de Impuestos Internos, que admite la presentación tardía de antecedentes para ser considerados en la liquidación, en caso de que no se haya notificado todavía;

SEGUNDO: Que a continuación se expresa en el recurso la errónea aplicación del mismo artículo 132 del Código Tributario, aplicado por el fallo como único fundamento del mismo, norma que dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, agregando que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, la que según el recurso no es aplicable al caso, ya que la reforma se produjo el 27 de enero de 2009 y según la misma Ley N° 20.322, para Atacama, ésta rige a partir del 1° de febrero de 2010, siendo que la citación fue notificada el 29 de octubre de 2009, o sea antes de que rigiera la modificación legal que la Corte utilizó, pues no estaba vigente. Por lo dicho, se sostiene se quebrantan las normas relativas al efecto retroactivo de la ley regida dispuestas por la Ley de 7 de octubre de 1861 y quebrantando también las normas establecidas por el propio Servicio que la contribuyente utilizó de buena fe, conforme lo faculta el artículo 26 del Código Tributario . Se infringe, con esta inadmisibilidad, lo previsto en el artículo 19 N° 3 inciso 8 de la Carta Fundamental, al prescribir que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado y el artículo 9 del Código Civil en cuanto ordena que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.

En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, el recurso señala que de no mediar la infracción de ley denunciada, se habría tenido que llegar, necesariamente, a la conclusión que no correspondía confirmar el fallo apelado y que procedía dictar sentencia de segunda instancia, considerando todas las prueba fidedignas que rolan en autos, para revocar aquella resolución;

TERCERO: Que es necesario precisar, conforme lo expuesto en el fallo de primera instancia, que el motivo de la reclamación que dio origen a esta causa, es la impugnación efectuada por la recurrente en contra de una liquidación efectuada por el SII que determinó diferencias por Impuesto Global Complementario del año tributario 2008, por la suma de $34.792.683, incluido reajustes e intereses, ya que solicitado por el Servicio aludido que justificare el origen de distintas inversiones relacionadas con la compra de dos vehículos, un bien raíz y de fondos mutuos efectuadas en el año 2007, aquella no demostró el origen y disponibilidad de tales recursos y la gravó con Impuesto Global Complementario, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tampoco se le aceptó a la contribuyente el argumento de haber obtenido recursos en su calidad de accionista de la Sociedad Legal Minera Estefanía Una de la Sierra Ladrillos, puesto que esta empresa tributa conforme al sistema de renta presunta y que el valor de venta de minerales in situ a la Minera Punta del Cobre S.A. es una actividad que no cae propiamente en el campo de lo que regula el artículo 20 N° 5 de la ley aludida, pero que en todo caso, la reclamante no incluyó en su declaración de impuestos, ya que tributa en primera categoría, los cincuenta millones de pesos que señala haber recibido por la referida operación, ni tampoco consta de la sociedad a la que pertenecía aquella, la existencia de retiros o distribución de utilidades. El fallo aludido, analiza toda la documentación presentada tanto por la recurrente como por la entidad reclamada y en su facultad de apreciar la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, según se lo permite el actual artículo 132 del Código Tributario, declara en el considerando décimo tercero que no existe ningún antecedente contable que acredite por esa vía que el dinero que aparentemente cobró la reclamante haya ingresado a su haber, motivo por el cual no es posible comprobar que con ellas se efectuaron las inversiones que se solicita justificar, para concluir en el motivo décimo quinto que de acuerdo a la prueba de autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de éstas determina rechazar el reclamo interpuesto al no haberse justificado las inversiones cuestionadas con la prueba rendida por la contribuyente;

CUARTO: Que el fallo de segundo grado, que es el recurrido, no modificó en ninguna parte el de primera instancia, especialmente en lo que se refiere al análisis de la prueba rendida por ambas partes en el juicio, ni tampoco a la facultad del tribunal en apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, valoración que se permitió al tribunal tributario, a partir de la reforma del artículo 132 de acuerdo con la Ley N° 20.322, sino que hace una argumentación que debe considerarse a mayor abundamiento, refiriéndose al estado de la citación tributario, en la que la contribuyen no concurrió con los documentos que le eran exigibles para demostrar las inversiones que se les objetaba, de modo que esa documentación presentada con posterioridad no era admisible, por lo que de conformidad además, con lo previsto en los artículos 63 y 143 del Código Tributario determina confirmar el fallo de primer grado;

QUINTO: Que como se desprende de los motivos primero y segundo de esta sentencia, el recurso de casación en el fondo solo discurre acerca de las argumentaciones dadas por la Corte de Apelaciones en orden a aplicar normas, que en su opinión, no eran aplicables al caso, dado que a la fecha en que se efectuó la citación, que dio lugar luego a la liquidación, no regía la modificación introducida por la Ley N° 20.322 al artículo 132 del Código Tributario, con lo cual se denuncian quebrantadas todas las disposiciones que se señalan en el recurso en estudio. Sin embargo, es el caso, que aún cuando fuera efectivo que no correspondía aplicar la reforma al inciso undécimo del señalado artículo, es lo cierto que esas vulneraciones que por lo demás son de carácter procesal, no tienen la suficiente entidad para influir sustancialmente en lo decisorio de la resuelto, toda vez, que como ya se señaló la fundamentación que se reprocha de la sentencia de segunda instancia, es simplemente complementaria de las argumentaciones dadas por el juez de primer grado, el que sobre la base de la prueba rendida determinó que la presentada por la reclamante no fue suficiente para demostrar el origen de las inversiones que le fueron rechazadas y, por ende, debía tributar conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que por lo demás no reclama infringida, de manera que eliminando dicho fundamente igualmente se daban las condiciones para aceptar el rechazo del reclamo y como, contra las argumentaciones decisorias de primera instancia no se advierte reproche jurídico alguno de parte de la recurrente, es del caso, que lo reclamado en el recurso no incide mayormente en el rechazo de las argumentaciones formuladas en la instancia por la contribuyente recurrente;

SEXTO: Que de este modo, aparece de manifiesto que el recurso no puede prosperar, toda vez, que las infracciones de ley que se reprochan en dicho libelo, aparte a que se refiere a una cuestión de carácter procesal carecen por si solas de la suficiente fuerza para que se declare la invalidación que se pretende.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario , 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido a fs. 436, en representación de la contribuyente Paulina Elizabeth Riff Sfeir, en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil doce, escrita a fs. 435.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Juica.

Rol N° 6.518-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaJustificación de inversionesReclamo tributarioError de derecho/Influencia sustancialInadmisible

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)
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