Inmobiliaria y Comercial Pucara Andina S.A. con S.I.I.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 65273-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don German Pfeffer Urquiaga, en representación de la Sociedad Inmobiliaria y Comercial Pucara Andina S. A, se dictó sentencia de primer grado el siete de diciembre de dos mil quince, que rola a fojas 126 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo tributario y confirmó la liquidación N°113000001158 de 17 de abril de 2014, que establece una base imponible para efectos del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2011 de $4.332.845, producto de gastos rechazados, determinando un impuesto único de 35% que asciende a $1.516.495, más reajustes e intereses.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 197.
A fojas 198 y siguientes, la defensa de Sociedad Inmobiliaria y Comercial Pucara Andina S. A dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 220.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, argumentando el recurrente, sostiene que con fecha diecisiete de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°113000001158, determinando a la Sociedad Inmobiliaria y Comercial Pucara Andina S. A, para el año tributario 2011 una base imponible de $4.332.845 y un impuesto de un 35% en carácter de único sobre esa cifra, equivalente a $1.516.495, más reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para liquidar el impuesto antes señalado, se tuvo como fundamento determinados gastos rechazados, que según la contribuyente indicó, su inclusión en la línea 275 del Formulario 22 obedeció a un error dactilográfico, pues se agregó la cantidad de $4.332.845 en circunstancias que este ingreso se generó por rentas de arrendamiento percibidas por la sociedad contribuyente debido a su participación de un 10, 7% en la comunidad hereditaria Urquiaga Luzar, los que, por lo tanto, están incluidos en la base imponible del impuesto de Primera Categoría.
Que por el recurso se denuncia que la sentencia incurre en una falsa y/o errada aplicación de los artículos 21 y 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos 19 , 20 y 21 del Código Civil y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues los sentenciadores aplicaron el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin haber establecido como hecho de la causa, la existencia de un retiro o desembolso imputable a alguna de las partidas del artículo 33 N°1 de la citada ley . Agrega que se confirmó la liquidación que aplica el impuesto sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no obstante que no existen partidas que deban ser consideradas como gastos rechazados en el año tributario 2011, en este caso, el supuesto retiro o desembolso por la cantidad de $4.332.845. Indica que la doctrina es unánime al considerar que para que sea procedente el impuesto sanción, deben cumplirse dos requisitos esenciales, a saber, la existencia de retiros en especie o cantidades representativas de desembolsos en dinero no imputables al valor o costo de los bienes del activo y que dichos retiros encuadren en alguna de las hipótesis y/o partidas que describe el artículo 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tales disposiciones han sido falsamente aplicadas, por cuanto la sentencia no declaró como hecho de la causa probado la existencia de un retiro o desembolso efectivo o presunto del contribuyente por la suma de $4.332.845, menos aún que dicho retiro se encuadre en alguna de las hipótesis del número 1 ° del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no debió aplicarse el impuesto del artículo 21 inciso tercero del cuerpo legal ya mencionado.
Termina señalando que los errores indicados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de lo contrario, se habría acogido la reclamación, invalidando la Liquidación N°113000001158, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido, conviene precisar que la liquidación N°113000001158, de diecisiete de abril de 2014, que determina un impuesto de 35% en carácter de único conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene su origen en la notificación efectuada al contribuyente, con fecha veintiséis de julio de 2011, que le informa observaciones a su declaración de la Renta 2011, las que dicen relación con gastos rechazados que no se encontrarían totalmente incluidos en la base imponible de dicho impuesto, concluyendo que probablemente se encontraban sub declarados. En virtud de lo anterior, se le solicitó que se presentara ante el Servicio de Impuestos Internos con la documentación de respaldo, y como éste no compareció a fin de aclarar, confirmar o rectificar su Declaración de la Renta 2011, se emitió la liquidación actualmente reclamada.
En su defensa, la contribuyente señaló que la suma de $ 4.332.845. se agregó erradamente en la línea 275 del Formulario 22, en circunstancias que este ingreso se generó por rentas de arrendamiento percibidas por la sociedad contribuyente debido a su participación de un 10,7% en la comunidad hereditaria Urquiaga Luzar, los que, por lo tanto, están incluidos en la base imponible del impuesto de Primera Categoría.
TERCERO: Que la sentencia de segunda instancia, que rola a fojas 197, se limita a confirmar lo decidido por el Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en el fallo de primer grado, que para resolver como lo hizo, arribó a la convicción que los documentos acompañados por la parte reclamante, resultan del todo insuficientes para tener por acreditada la correcta determinación de la Base de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, vinculada a la Liquidación N° 113000001158 reclamada en estos autos; específicamente no se encuentra suficientemente acreditado sí se incluye en el cálculo de dicha base la suma de $ 4.332.845. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que era imposible tener por establecido que la anotación de esta suma en el código 275 de su Formulario 22 se debía a un error dactilográfico y que por tanto, no configura un ingreso de un hecho gravado que dé lugar a la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta como lo afirma la sociedad contribuyente. (considerando décimo noveno)
CUARTO: Que a lo anterior, se añadió que si bien es un hecho no discutido de la causa que la sociedad contribuyente INMOBILIARIA Y COMERCIAL PUCARÁ ANDINA S.A., es dueña desde el año 1989 en un 10,7% de la propiedad ubicada en calle Prat esquina Rodríguez de la ciudad de Curicó, por compra de la cuota hereditaria de la Sucesión Urquiaga Luzar, consta además de los documentos acompañados por el Servicio, que esta sucesión registra como fecha de constitución el 29 de diciembre de 2011, y como fecha de inicio de actividades el 25 de julio de 2014, siendo ésta última posterior a la fecha de la emisión y notificación de la Liquidación N° 113000001158 reclamada en estos autos.
QUINTO: Que, de esta manera, la pretensión del libelo que se analiza supone que la declaración del gasto impugnado, cuyo desembolso ha sido gravado con el impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta ya citado, se debió a un error dactilográfico, pues como ya se ha dicho el ingreso se generó por rentas de arrendamiento percibidas por la sociedad contribuyente que están incluidos en la base imponible del impuesto de Primera Categoría.
SEXTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEPTIMO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, el recurso deducido ha sido planteado proponiendo hechos diversos de los asentados en la causa, como es que la suma de $ 4.332.845 proviene de rentas de arrendamiento percibidas por la sociedad contribuyente y que están incluidos en la base imponible del impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, tal extremo no fue establecido en el proceso, postulándose uno distinto, como es que los documentos acompañados por la parte reclamante, fueron insuficientes para tener por acreditado que la Base de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente a su año tributario 2011, incluye en el cálculo la suma de $ 4.332.845, de manera que, falla el supuesto básico de la tesis expuesta.
OCTAVO: Que, así las cosas, la denuncia por los errores cometidos al aplicar los artículos 21 y 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, no podrá prosperar, al sustentarse sobre la base de presupuestos no establecidos en autos, lo que pugna con la circunstancia que esta sede no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, atendido lo señalado precedentemente.
NOVENO: Que, por último, no escapa a la consideración de este tribunal que el reproche dirigido por el recurrente a la decisión que establece una base imponible de de $ 4.332.845, liquidando un impuesto único de 35%, contradice los actos propios de esa parte, que, según indicó, la inclusión de dicha cantidad en la línea 275 del Formulario 22 se debió a un error dactilográfico, lo que debió haber acreditado y no efectuó.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, al no demostrar el recurrente los errores de derecho denunciados, ni haber satisfecho el estándar de fundamentación que demanda el recurso intentado, éste deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don German Pfeffer Urquiaga, en representación de Sociedad Inmobiliaria y Comercial Pucara Andina S. A, en lo principal de fojas 198, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que se lee de fojas 197.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol N° 65273-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.
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Descriptores
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