C/marco Quintanilla Quintana.qte.: S.I.I.
Delitos tributarios por emisión de facturas falsas y uso indebido de crédito fiscal. La Corte Suprema rechaza la casación del SII y confirma la absolución del acusado por insuficiencia de prueba para acreditar los elementos constitutivos de los tipos penales.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 70-2006, del ex Décimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 1.192, se absolvió a Marco Andrés Quintana Quintana del cargo de ser autor de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso final y N° 23 del Código Tributario, supuestamente acaecidos entre mayo de 1999 y mayo de 2004.
Impugnada esa sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el diez de agosto del año en curso, la confirmó íntegramente.
Contra el anterior pronunciamiento el representante del Servicio de Impuestos Internos, parte querellante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Declarado admisible únicamente el segundo de ellos, por decreto de fojas 1.370 se ordenó traer en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso solo se ha esgrimido la causal de casación contemplada en el ordinal séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose la infracción de los artículos 457 , 459 , 472 , 473 y 488 Nros . 1 ° y 2 ° del mismo cuerpo legal.
En relación a la contravención al artículo 459 del Código citado, se sostiene que el fallo no realizó una correcta valoración de la prueba, pues a partir de diversas declaraciones que cita -Guvier Cortés Tapia de fojas 277 bis, Pedro Gamadiel Sánchez Antoine a fojas 776, David Antonio Mardones González a fojas 1143, Gladys Carolina Lizama García de fojas 366, Juan Cortés Tapia de fojas 272, Hernán Peñaloza Santander de fojas 266 y 267, Elías Octavio Iturrieta Aillapán de fojas 373, César Garrido Ortíz de fojas 363 y Fabián Ruz Pino-, es posible establecer que entre ellas existe un denominador común, cual es la persona del inculpado Quintana Quintana, quien de acuerdo a los antecedentes recopilados por el ente fiscalizador, facilitó facturas falsas a la sociedad Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Compañía Limitada, quien hizo uso indebido del crédito fiscal contenido en ellas.
Las operaciones, afirma, no fueron reales, al extremo que dos de los deponentes señalan que la documentación les fue robada, por lo que no podrían haber realizado negocios con la empresa cuestionada.
De tales dichos también es posible sostener que el acusado reclutaba a personas a quienes hacía iniciación de actividades con el objeto que éstas emitieran facturas a la mentada sociedad.
En lo que concierne a la infracción a los artículos 472 y 473 del mismo cuerpo normativo, se sostiene que la sentencia no ponderó el informe pericial contable Nº 72-C del 31 de diciembre de 2005, agregado a fojas 12, de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, que se extiende sobre las irregularidades detectadas en la sociedad cuestionada y la participación del acusado en tales operaciones, lo que causó un evidente perjuicio fiscal, como dan cuenta los informes periciales agregados al proceso.
Por último se afirma que la prueba de cargo reúne las exigencias previstas para las presunciones en los numerales 1 ° y 2 ° del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que ha debido ser atendida a efectos de formar convicción acerca de las ilicitudes indagadas, constitutivas de los delitos previstos en el artículo 97 Nros 4 ° inciso final y 23 ° del Código Tributario, y de la participación de autor del acusado Quintana Quintana.
Con tales argumentos finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y en su reemplazo se condene al enjuiciado como autor de los delitos tributarios indicados.
Segundo: Que para mayor claridad de lo que será resuelto, es menester recordar que la sentencia tuvo por demostrado que producto de una fiscalización efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos a la contabilidad de la sociedad Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Compañía Limitada, se estableció que entre los meses de mayo de 1999 y mayo de 2004, la contribuyente había hecho uso indebido de crédito fiscal IVA, mediante el registro de facturas supuestamente falsas en su contabilidad, correspondientes a cuatro proveedores, proporcionadas y confeccionadas por un sujeto que se dedicaría a la comercialización de estos documentos, el que, mediante engaño, habría procedido a iniciar actividades a lo menos a uno de tales supuestos proveedores, logrando de esta forma timbrar facturas que, posteriormente, emitía a un cliente establecido para rebajar el IVA a pagar, accionar malicioso que habría causado un perjuicio al interés fiscal de $200.780.586, sin considerar intereses y multas.
Sin embargo, añade la sentencia, si bien los sucesos descritos fueron estimados como constitutivos de los delitos tributarios que motivaron los cargos contra Quintana Quintana, no resultó posible arribar a una decisión condenatoria.
A estos efectos se razona que Servicio de Impuestos Internos dirigió su acción contra el sentenciado Quintana Quintana y otros 3 imputados, sin perjuicio de todos los que pudieren resultar responsables a propósito de las maniobras indagadas, estableciendo de manera concreta los instrumentos mercantiles cuestionados como ideológica o materialmente falsos, pertenecientes a diversos supuestos proveedores, confeccionados, vendidos o facilitados por cada uno de los querellados, de manera que la imputación penal respecto del encausado Quintana Quintana debe acotarse solo a aquellas facturas supuestamente proporcionadas por éste a la sociedad Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Compañía Limitada, la que no obstante haber rebajado su carga impositiva, no fue objeto de imputación. Por ello, concluye el fallo, no es posible vincular al acusado a la totalidad de facturas cuestionadas mencionadas en el auto acusatorio.
Tercero: Que en relación a la hipótesis delictiva del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, para establecer la conducta típica, era menester que el comportamiento del encausado efectivamente haya consistido en la confección, venta o facilitación de instrumentos falsos. Pero del informe pericial documental relacionado con la autenticidad de tales documentos, no fue posible dar por establecida su falsedad, pues la querellante no solicitó ni aportó el indispensable material análogo de cotejo respecto del sello del Servicio.
Tampoco fue posible dar por acreditado que el imputado intervino en la confección de los documentos cuestionados materia del proceso, máxime si no se dirigió la acción contra la sociedad investigada, la que habría hecho uso indebido del crédito fiscal IVA. Por ende, si su accionar no mereció reproche penal, tampoco debiera existir éste respecto de quien actuó, eventualmente, como facilitador de los documentos.
Cuarto: Que en relación a la supuesta falsedad ideológica de los instrumentos, la sentencia declaró que las operaciones registradas en las facturas ingresadas a la contabilidad de la empresa son reales, es decir, existió la compra de materiales de construcción y de insumos computacionales, operaciones que fueron pagadas mediante cheques de las cuentas corrientes de la empresa, extendidos en forma nominativa a nombre de los distintos proveedores.
Reforzando lo anterior se consignó que a partir de los dichos del representante de la empresa fue posible asentar que tanto las facturas como las guías de despacho cumplían los requisitos formales que establece la ley. Los pagos a los proveedores fueron con cheques nominativos, extendidos a nombre del proveedor respectivo, documentos pertenecientes a las cuentas corrientes de la empresa indicándose al reverso de cada uno de ellos el RUT del proveedor y el número de factura correspondiente, afirmaciones que no fueron desacreditadas en el curso del proceso.
En concordancia con lo anterior se concluyó a partir de los informes periciales contables que las operaciones fueron reales y efectivas y que existió la compra de materiales e insumos computacionales, pues se recibieron las mercaderías y se efectuaron los pagos respectivos.
Quinto: Que, de esta forma, la sentencia descartó el delito del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario por la no configuración de las exigencias típicas .
Sexto: Que en lo que concierne al cargo por el delito del artículo 97 N° 23 del Código Tributario, consigna la sentencia que no hay antecedente alguno acerca de la acción de proporcionar datos o antecedentes al Servicio de impuestos Internos relacionados con declaraciones de inicio de actividades, modificaciones de éstas, o manifestaciones destinadas a obtener autorización de documentación tributaria, lo que descarta también ese tipo penal.
Séptimo: Que sentado lo anterior, cabe señalar que la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba ha sido propuesta por la recurrente a fin de que en la sentencia de reemplazo sea declarada la existencia de hechos que permitan dar por concurrentes las actividades ilícitas atribuidas al enjuiciado, a fin de configurar los supuestos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los que se formuló cargos.
Sin embargo, al extenderse el recurso sobre la presunta infracción a leyes reguladoras de la prueba, lo único que deriva de él es una discrepancia de la valoración efectuada por los jueces del fondo que no tuvieron como hecho establecido los elementos indispensables que permitirían sostener la concurrencia los referidos tipos penales, discrepancia que resulta ajena a este recurso de naturaleza sustantiva.
Octavo: Que en todo caso la causal de nulidad intentada resulta insuficiente para reclamar por esa única vía que se declare la existencia de los ilícitos penales, por cuanto en el contexto planteado debieron denunciarse como infringidas todas las disposiciones penales sustantivas para postular una tesis de infracción por falta de aplicación de las normas de los tipos legales correspondientes y las que determinan la participación. Lo propio en relación a la causal de nulidad que haga pertinente tal análisis, cual es la del ordinal cuarto del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, para efectos de decidir con su mérito el supuesto error de derecho que determinó la absolución del acusado, nada de lo cual no fue considerado al formalizar el recurso.
En dicho contexto el arbitrio no está en condiciones de ser aceptado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1.317, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.
Rol N° 65.283-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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