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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 65366-2016

Agrícola Cameron LTDA. con S.I.I. Dirección Regional Punta Arenas.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
65366-2016
Fecha
27 de septiembre de 2018
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 65.366-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, se dictó sentencia de primer grado el veintidós de enero de dos mil dieciséis, que rola a fojas 300 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo, sólo en cuanto se tienen por acreditadas las siguientes partidas: a) Año tributario 2011: 1.- cuenta gastos generales, con excepción de los desembolsos que dan cuenta la factura Nº 04553, de 29 de enero de 2010, y la factura de venta de servicios no afectos o exentos de IVA Nº 0007587, respecto de las cuales se rechaza la reclamación; 2.- Cuenta de honorarios en lo atingente a doña María Riquelme Mellado, en su totalidad; b) Año tributario 2012: 1.- Cuenta costo de venta ovinos, en su totalidad; 2.- Cuenta costo de venta bovinos, en su totalidad; 3.- Cuenta honorarios en lo relacionado con doña María Riquelme Mellado en su totalidad; c) Año tributario 2013: 1.- Cuenta costo ovinos en su totalidad; 2.- Cuenta de honorarios en lo que respecta a doña María Riquelme Mellado, en su totalidad; ordenando al SII realizar la reliquidación correspondiente, determinando el nuevo monto de pérdidas tributarias de arrastre y las del ejercicio comercial del año 2013, procediéndose a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas. En lo demás, la referida sentencia confirmó la Resolución Exenta Nº 015 , de 22 de abril de 2015, sin costas, por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida en el juicio.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 379, y revocada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 459 y siguientes, sólo en la parte que tuvo por acreditadas la cuenta de honorarios en lo atingente a doña María Riquelme Mellado, en su totalidad de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, y en su lugar declaró que no se tienen por acreditados los referidos honorarios, confirmando el fallo apelado en lo demás, sin costas, por haber litigado con motivo plausible.

A fojas 462 y siguientes, la defensa del Servicio de Impuestos Internos dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 480.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo 31 inciso 1 y N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 21 y 132 inciso 14º del Código Tributario, atendida la omisión del sentenciador de dar razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, las que debieron estar orientadas a verificar si se han cumplido o no los requisitos del artículo 31 inciso 1 °, porque solo su cumplimiento permite que un determinado desembolso sea susceptible de ser rebajado de la renta líquida imponible de la contribuyente.

Sostiene que, en la especie, la prueba de autos no debió recaer solamente sobre la existencia del fenómeno climático, sino sobre la cantidad exacta de animales ejecutados, su valor y costo. Por eso, la conclusión referida a la pérdida de masa ganadera ovina y bovina en la estancia Cameron de propiedad de la reclamante y, con ello, la procedencia de las partidas respectivas, es equivocada, porque de las pruebas del proceso aparecen contradicciones que no permiten dar certeza respecto de la cantidad precisa de animales que perecieron producto de las condiciones climáticas acaecidas en el invierno de 2011 y, por ende, el monto de las cuentas en que sustenta las pérdidas que declara. Expresa que la prueba rendida por la contribuyente se aleja de los números que detalla y los jueces no se hacen cargo de eso, citando en esta parte los dichos de testigos, un informe de inspección de la estancia hecho por el Servicio Agrícola y Ganadero, facturas de esquila, pese a lo cual el Tribunal Tributario y Aduanero asume las faltas sin señalar cómo las tiene por acreditadas, ni sus causas, como para considerarlas como gasto necesario para producir renta, vulnerando el artículo 132 , inciso 14º del Código Tributario, ya que no se pueden tener por probadas las cuentas contables que cita, compuestas por una cantidad determinada de animales, en circunstancias que la prueba de autos, permitiría, en principio, concluir una cifra por lejos, distante. En tales términos, la sentencia infringe los elementos de la lógica relacionados con la contradicción, puesto que las cuentas que cita no pueden ser explicadas mediante prueba que califica de contradictoria con los antecedentes invocados por la reclamante; sin perjuicio de denunciar que al decidir el tribunal ha evitado referirse a las discrepancias que denuncia, dando por validadas las cuentas, faltando análisis a la luz de las normas que ha dado por infringidas, dando por acreditada una pérdida sin sustento efectivo y preciso en una sentencia sin motivación o asentada en hechos que no se condicen en forma lógica o razonable en las probanzas rendidas.

Termina describiendo la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo y solicita anular la sentencia imugnada y, en sentencia de reemplazo, confirmar la Resolución Ex. Nº 15. de 22 de abril de 2015, emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que para una adecuada decisión del recurso propuesto, resulta necesario tener en cuenta que en la especie se ha reclamado la Resolución Exenta Nº 015 de 22 de abril de 2015, por la que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la devolución solicitada por la reclamante por el monto de $77.593.270.- correspondiente a pago provisional de utilidades absorbidas del ejercicio 2013, autorizándose sólo una devolución de $11.425.985.- y que rebajó la pérdida tributaria de arrastre en la declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2014 de $1.165.980.637.- a la cantidad de $66.315.626.-

Pronunciándose sobre el reclamo deducido, en lo pertinente al recurso, el tribunal de primer grado lo acogió, teniendo para ello en consideración que son hechos de la causa los siguientes:

a) Que durante el invierno de 2011, la Región de Magallanes y Antártica Chilena y, en particular, la zona de Timaukel, en donde se emplaza la estancia Cameron de propiedad de la reclamante de autos, se vio afectada por un fenómeno climático que se denominó "invierno blanco" o "terremoto blanco", considerando la excesiva nieve caída, la que, atendida las prolongadas bajas temperaturas, devino en una catastrofe para la ganadería de la zona.

b) Que el fenómeno denominado "terremoto blanco" tuvo efectos perniciosos sobre la masa ganadera en los sectores afectados.

c) Que en el año tributario 2012 y en el año tributario 2013, la contribuyente para valorizar la pérdida por concepto de animales muertos a consecuencia del fenómeno climático aludido, utilizó el método de diferencia de inventario, a consecuencia de lo cual descontó éstos del valor de adquisición calculado hasta antes de la ocurrencia de tal suceso.

d) Que en cuanto a los bovinos muertos, para determinar el valor de estos se multiplicó el valor libro de los animales sobrevivientes por el número de éstos y se les restó el valor libro de los animales muertos.

TERCERO: Que sobre la base de los presupuestos referidos precedentemente, el juez de primer grado acogió en esta parte el reclamo, señalando que la cuantificación de las muertes de los animales no constituyen meras estimaciones de mermas de mercaderías, al haberse justificado los animales faltantes como consecuencia de haber perecido por el fenómeno climático descrito que, además de ser un hecho público y notorio, fue probado en autos, resultando objetiva la manera de cuantificar las pérdidas relacionadas con los bovinos a través de su contabilización en las pariciones al reunir los ejemplares, y los ovinos a través del registro de los sobrevivientes al momento de llevarse a efecto las esquilas; e imposible de contabilizar el deceso de los animales por unidad al momento de ocurrir ello, por las mismas condiciones climáticas y la superficie territorial de la estancia, más aún si fueron sepultados por la nieve, sin perjuicio de ser posteriormente incinerados o sepultados en masa.

En tales condiciones, el tribunal consideró acreditadas las mermas declaradas y el valor de tales animales, de manera que, después de analizar las normas aplicables al caso, concluyó que los valores o costos de los animales muertos que fueron contabilizados como pérdidas en los ejercicios pertinentes, se encuentran respaldados, por lo que su consideración en el resultado final de la situación tributaria en los períodos respectivos por parte de la contribuyente ha sido acorde a derecho, procediendo a ordenar la corrección de la resolución reclamada.

CUARTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado que dicho arbitrio es de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, infringiendo en el referido proceso, los parámetros que la sana crítica impone considerar.

QUINTO: Que a luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que éste prospere. En efecto, al sustentarse la impugnación en hechos diversos a los establecidos en autos, el recurrente ha postulado la infracción de las leyes reguladoras de la prueba señalando como fundamento la ausencia de motivación de lo decidido por la falta de análisis de la prueba y la infracción a las reglas de la lógica en su estudio, sometiendo a la decisión del tribunal postulados alternativos que desconocen las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir.

En tal sentido, este tribunal ya ha señalado reiteradamente que el recurso deducido supone al enunciación precisa de los errores cometidos en la aplicación de la ley, lo que impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta al sostener en el apartado referido a la infracción de la sana crítica, tanto la ausencia de razonamiento como el formulado equivocadamente, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, lo que no es posible, de manera que ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso  debe ser desestimado.

SEXTO: Que por lo demás, de la sola lectura del recurso aparece la confusión conceptual en que incurre al indicar que constituye un error de carácter sustantivo uno que claramente escapa al sentido y finalidad de la impugnación intentada, por cuanto lo que se reprocha es la ausencia de motivación, reproche respecto del cual resultaría pertinente la formalización de la causal correspondiente al recurso que mira a la forma de las sentencias, mediante el ejercicio de las herramientas correspondientes para denunciar la situación que ahora se expone, por lo que su estudio no corresponde por esta vía de suyo diversa.

SEPTIMO: Que, por último y en todo caso, de la atenta lectura de la sentencia que los jueces de segunda instancia han hecho suya, aparece que lo impugnado son las conclusiones a las que el juez de primera instancia arribó una vez analizada la prueba, resultando insuficiente la discrepancia manifestada en el recurso con ellas, al omitir el desarrollo correlativo que de cuenta del efectivo error cometido. En efecto, al postular que no existen razones para tener por acreditada la merma de animales en lo referido a la cuenta "costo de venta ovinos" silencia expresar las razones por las cuales el método de diferencia de inventario empleado no es el correcto; ni expresa otra cosa que una diferencia de opinión al postular la necesidad de determinar detalladamente las mermas, en circunstancias que el tribunal - sustentado en el carácter del fenómeno climático y las características de la estancia- lo declaró imposible. Tal deficit argumentativo en la impugnación la priva, además, de sustento, por lo que incluso en el caso de no haber incurrido en los defectos formales referidos precedentemente en su proposición, el recurso habría debido rechazarse de todos modos.

OCTAVO: Que, de esta manera, el recurso se advierte insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya  "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.

NOVENO: Que  en consecuencia, el recurso de autos no puede prosperar en atención a las deficiencias referidas precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes ellos, no han podido producirse  - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de dichas leyes, motivos por los cuales será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 462, por el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, Jefe del Departamento Jurídico de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 459 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.

Rol N° 65.366-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado de sus funciones.

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Descriptores

Casación no es instanciaReglas de la sana críticaResolución exentaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación tributariaTribunal Tributario y AduaneroBase imponiblePago provisional por utilidades absorbidasMedios de prueba insuficienteCaso fortuito o fuerza mayorImpuesto a la Renta de Primera CategoríaGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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