Jacqueline Pessine Ledezma con S.I.I.
CasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol 6540-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, iniciado por la Sociedad de Ingeniería Lobos Limitada, al que se acumularon los deducidos por sus socios Julio Lobos Cabero, Jaime Lobos Cabero y Jacqueline Pessini Ledezma, todos ellos recurrieron de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia, el que en su oportunidad rechazó todos los reclamos anteriores, referidos a liquidaciones por diferencias de IVA, Renta de Primera Categoría, Reintegro y Global Complementario.
A fojas 1.275, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción del artículo único de la Ley Nº 18.320 de 1984, y como consecuencia de ello, de los artículos 49 del Código Civil, 19 y 64 del de Procedimiento Civil y los artículos 2 , 63 y 148 del Código Tributario.
Explica que en relación a las liquidaciones reclamadas y que fueron cursadas respecto de la sociedad, la citación se materializó fuera del plazo de seis meses establecido en la primera de las normas citadas, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita al momento de producirse la liquidación de los impuestos. Destaca que el plazo de examen o verificación que contempla el artículo único de la Ley Nº 18.320 en la especie era de seis meses, los que comenzaron a correr a partir del 9 de febrero de 2002, oportunidad en que fue notificado al tenor de esa ley, siendo que la citación respectiva se formuló recién el 17 de febrero de 2003, expirado el término anterior, lapso que no fue respetado por los jueces del fondo, realizándose actuaciones administrativas fuera del plazo fatal, las que carecen de validez.
SEGUNDO: Que, en relación a las restantes normas denunciadas como trasgredidas, éstas se vulneraron como consecuencia del error de derecho anterior, así en el caso de los artículos 49 del Código Civil y el 64 del de Procedimiento Civil, ello se produjo al desconocerse la fatalidad de un plazo y la preclusión al ejercer el derecho una vez vencido el anterior, aplicables en la especie por la referencia a su vigencia que disponen los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
Más adelante, se indica por los recurrentes que no es efectivo que el numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320, exija para su aplicación que el contribuyente tenga una situación saneada o al día, como expresa la sentencia recurrida, menos la circunstancia de que no le sería aplicable por haber efectuado declaraciones calificadas como maliciosamente falsas, lo que no ha acontecido en el actual proceso, siendo que debieron aplicar el numeral cuarto de la señalada norma, resolviendo que la citación, trámite obligatorio dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, se efectuó vencido el plazo otorgado por la ley para ello, siendo igualmente aplicable dicho efecto, no sólo al Impuesto al Valor Agregado sino que también a los Impuestos a la Renta y Reintegro.
TERCERO: Que, por último, la contravención del artículo 19 del Código Civil se produjo al desconocerse el tenor literal de las disposiciones referidas en los motivos precedentes, y en cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos citados anteriormente la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habrían acogido los cuatro reclamos tributarios acumulados, por lo que solicita que se acoja el deducido, anulando la sentencia recurrida de segundo grado, dictando en su reemplazo otra que resuelva disponer lo ya expresado.
CUARTO: Que la sentencia de primera instancia -confirmada con mayores argumentos por la de segundo grado- estableció como hechos para los efectos del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, las irregularidades detectadas a la Sociedad de Ingeniería Lobos Limitada, fueron de aquellas tipificadas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 del mismo texto legal ya citado, haciendo presente que el proceso de revisión que da origen al cobro corresponde a la Notificación N° 1226 de 5 de febrero de 2002, realizada en el marco del artículo único de la Ley N° 18.320, por la cual fue requerida para entregar los antecedentes en ella solicitados con motivo de una auditoría, a la que se dio cumplimiento el 24 de septiembre de 2002, oportunidad en la que ya se encontraba vencido el término legal de un mes dispuesto por el N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320, por lo que de acuerdo a lo prescrito en el numeral tercero de la misma, la sociedad quedó al margen de los beneficios previstos en dicha norma, a lo que se suma que de la revisión se detectaron graves deficiencias, referidas a quince proveedores irregulares y ciento treinta y dos facturas, las que son pormenorizadas en el motivo 13°) del fallo de primer grado, debidamente reproducido por el de alzada, por lo que sus declaraciones fueron consideradas como maliciosamente falsas o incompletas, siendo notificado el contribuyente para la revisión de seis años tributarios en total (Notificación 0057661 de 10 de mayo de 2002), realidad que ha de entenderse como inmodificable, toda vez que el libelo de autos no hace referencia alguna a una eventual infracción de leyes reguladoras de la prueba.
QUINTO: Que cabe consignar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y justamente en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos, configurándose en autos ambas situaciones, toda vez que se estableció por los jueces del fondo que la reclamante no dio cumplimiento dentro del plazo establecido para ello, con la entrega de una serie de antecedentes que le fueron requeridos y, por otro, aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas de igual carácter, material e ideológico, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
SEXTO: Que por lo anteriormente señalado aparece claro que si el contribuyente se encuentra en las situaciones previstas en la disposición citada en el motivo precedente -como sucedió en la especie- no se encuentra amparado por la prescripción de corto plazo establecida en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320 . En efecto, el recurrente no advierte que dicha ley tiene por finalidad incentivar el cumplimiento de obligaciones tributarias siendo sólo aplicable a los contribuyentes que tienen una situación impositiva ajena a toda ilicitud o irregularidad, por lo que resultaba plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el N° 3 del mencionado texto legal que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que en lo concerniente a la vulneración que se denuncia en el recurso sobre la prescripción que el fallo ha aplicado, materia que regula el artículo 200 del Código Tributario, éste dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; agregando el siguiente inciso que el plazo indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
OCTAVO: Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas.
NOVENO: Que la conclusión obvia que surge de lo que se ha expuesto es que en la especie ha de aplicarse la prescripción extraordinaria de seis años, debido a que el Servicio le atribuyó al contribuyente la utilización de crédito fiscal basado en facturas irregulares, esto es, se trata de una declaración maliciosamente falsa, lo que se desprende de haber empleado como base para ella documentación censurable y sin que el recurrente haya podido desvirtuar los cargos formulados con pruebas suficientes, decisión que implica desestimar el resto de las infracciones denunciadas, toda vez que el sentido literal de las allí enunciadas, se respetó a cabalidad.
DÉCIMO: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado.
II.- Casación de fondo de oficio.
UNDÉCIMO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos.
Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
DUODÉCIMO: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
DÉCIMO TERCERO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
DÉCIMO QUINTO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuestos los reclamos y la que los tuvo por definitivamente interpuestos, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dichos periodos de tiempo no pueden ser tomados en consideración para aumentar las obligaciones tributarias respectivas.
DÉCIMO OCTAVO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
DÉCIMO NOVENO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendieron ineficazmente los procesos acumulados.
VIGÉSIMO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1.250 contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil once, escrita a fojas 1.248 y siguientes.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada contra el voto de los ministros Sres. Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:
1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol N° 6540-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el abogado integrante Sr. Lecaros, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.