Juan Carlos Muñoz Torre con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 6584-2009, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante Juan Carlos Muñoz Torres ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad que rechazó la reclamación deducida contra la liquidación número 2398.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
PRIMERO: Que el recurso en estudio denuncia la infracción de los artículos 24 inciso segundo , 125 y 20inciso 3 ° y final del Código Tributario; 1 ° del Código Orgánico de Tribunales, 19 inciso primero y 22 del Código Civil y 8.de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Explica que el error de derecho se configura porque la sentencia recurrida estima que basta la mera interposición del reclamo para suspender la prescripción de la acción de cobro, aun cuando aquel escrito haya sido presentado ante un órgano que c arecía de jurisdicción. Sin embargo, afirma elrecurrente, no repara el fallo que está establecido que el escrito de reclamo fue proveído por el juez señalado por la ley para tramitarlo y resolverlo cuando ya estaba vencido el nuevo plazo de prescripción de tres años que comenzó a correr con la notificación de las liquidaciones. Enfatiza que los magistrados del mérito prescinden del hecho que para que proceda la suspensión de la prescripción el reclamo debe ser presentado ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a los artículos 24 inciso 2 ° y 125 del Código Tributario, cuestión que no sucedió ya que por una imposición de dicho organismo fiscalizador el reclamo se presentó ante un juez tributario delegado. Agrega que por otra parte el propio Servicio ha señalado que para que se suspenda la prescripción del reclamo debe estar válidamente interpuesto, lo que implica que debe estar proveído o acogido a tramitación por el referido juez y no por una persona que carece de jurisdicción. Asevera que la válida interposición del reclamo sólo puede darse por establecida una vez que se dicta por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la resolución que lo tiene por interpuesto ya que antes de dicha resolución el reclamo presentado por el contribuyente puede ser declarado: a) extemporáneo, por ejemplo por haber sido presentado fuera de los plazos señalados por la ley; b) inadmisible, por ejemplo por no cumplir con los requisitos legales; c) ser tenido por no presentado, por ejemplo por no estar firmado. Vale decir, sostiene el impugnante, para que el Director Regional se pronuncie sobre la acción oportuna y formalmente deducida primero debe haber un reclamo presentado ante el Director Regional y luego una resolución del mismo Director Regional en la que declare que la acción está
oportuna y formalmente deducida y ello no ocurrió sino que hasta la fecha en que la Corte de Apelaciones anuló todo lo obrado y ordenó
reponer la causa al estado en que el juez tributario competente le dé
debido trámite al reclamo.
SEGUNDO: Que a continuación el libelo de nulidad expresa que el análisis de la suspensión de la prescripción, cuando se presenta el caso de anulación de un juicio por haber sido tramitado por autoridades administrativas que carecen de jurisdicci f3n requiere analizar las normas del derecho común que de acuerdo al artículo 2 del Código Tributario deben aplicarse en lo no previsto por dicho Código, teniendo en consideración que éste no contiene disposiciones que regulen los efectos de los defectos en la constitución de una relación procesal. Señala que debe acudirse al artículo 1 ° del Código Orgánico de Tribunales según el cual la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales que establece la ley. Apunta que el recl amo resuelto por una persona que no es juez importa que falta un presupuesto procesal que afecta al reclamo, de modo que al no existir
órgano jurisdiccional no existe relación procesal y por lo tanto el reclamo no produce ningún efecto.
TERCERO: Que enseguida el recurso de nulidad estima que se infringe el artículo 8.de la Convención americana sobre Derechos Humanos, con arreglo al cual ?Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o fiscal o de cualquier otro carácter?. De esta manera, a juicio del reclamante, se vulnera dicha norma incorporada al derecho interno, desde que aun en el año 2009 se está litigando respecto de impuestos del año 1996.
CUARTO: Que finalmente el impugnante señala que al confirmar el fallo recurrido la sentencia que rechaza el reclamo contra la liquidación en la que se cobran impuestos cuya acción de cobro se encuentra prescrita, se infringen las normas de la Ley de la Renta que establecen el impuesto a la renta, esto es el artículo 2 numerales y 2 y 3 que definen los conceptos de renta, renta devengada y renta percibida, respectivamente.
QUINTO: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo de liquidaciones por encontrarse prescrita la acció n de cobro.
SEXTO: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El día 1de octubre de 2000 el contribuyente interpuso ante la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamación en contra de la liquidación número 2398 (fojas 2), recayendo sobre dicha presentación la resolución de 6 de diciembre del mismo año y que se lee a fojas 2que tuvo por interpuesto el reclamo.
b) El día 30 de octubre de 2002 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, don Herman Tapia Canales (fojas 35).
c) El día 7 de enero de 2003 la Corte de Apelaciones de Santiago invalidó el referido fallo y repuso la causa al estado de que el Juez Tributario competente dé el debido trámite a la reclamación interpuesta en estos autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado (fojas 48).
d) El día 3 de diciembre de 2003 se ordenó el cúmplase de la sentencia invalidatoria y el 19 de marzo del 2004 se tuvo por interpuesto el reclamo (fojas 5y 57, respectivamente).
e) El 15 de marzo de 2005 se dictó sentencia de primer grado emanada del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos que rechazó el reclamo de la liquidación impugnada (fojas 88).
f) El día 22 de julio de 2009 se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el referido fallo (fojas 235).
SEPTIMO: Que el aludido fallo concluyó que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, en relación al artículo 24 del mismo cuerpo legal, el término necesario para declarar la prescripción se suspende durante el periodo en que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, lo que ocurre cuando ha sido objeto de un reclamo por el contribuyente. Agrega que la reclamación presentada tuvo la virtud de suspender el referido término, estado que se mantiene hasta que se resuelva por sentencia ejecutoriada la presentación del contribuyente en orden a que se deje sin efecto la liquidación. Termina indicando que no obsta a la conclusión anterior la circunstancia que se haya decretado la nulidad de todo lo obrado porque es el reclamo prese ntado por el contribuyente el que tiene la virtudde suspender el curso de la prescripción, acto procesal que no quedó afectado por la declaración de nulidad.
OCTAVO: Que el artículo 20del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
NOVENO: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 20se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
DECIMO: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.
UNDECIMO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
DUODECIMO: Que d e lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.
DECIMO TERCERO: Que para resolver el planteamiento jurídico es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 20del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
DECIMO CUARTO: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no exis tiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
DECIMO QUINTO: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que -como se reseñó- los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación.
Por consiguiente, no hay razón jur ídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
DECIMO SEXTO: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe desestimarse, por cuanto los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso.
II.- CASACION DE OFICIO.
DECIMO SEPTIMO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que fueran objeto de la reclamación de autos.
Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada ?acción tributaria? están contenidas en los artículos 200 y 20del Código Tributario . En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción
?para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados?, esto es la relativa a los ?intereses, sanciones y demás recargos? que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
DECIMO OCTAVO: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
DECIMO NOVENO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está
permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
VIGESIMO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: ?El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones?.
El inciso quinto señala: ?No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a lo s Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso?.
VIGESIMO PRIMERO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
VIGESIMO SEGUNDO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
VIGESIMO TERCERO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
VIGESIMO CUARTO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
VIGESIMO QUNTO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió
ineficazmente el proceso.
VIGESIMO SEXTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
VIGESIMO SEPTIMO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En ef ecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se d eclara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 256 contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 235.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Hernández.
Rol Nº 6584-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Domingo Hernández E. Santiago, 22 de septiembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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