Gonzalo Eguiguren Lira con S.I.I
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de diciembre del año dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº 6588-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la excepción de prescripción que opuso en esa sede y confirmó la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo deducido respecto de las liquidaciones 115 y 116 por diferencias de impuesto global complementario en el año tributario 1996 y reintegro del artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta por el mes de mayo del año 1996.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 20y 24 del Código Tributario , 19 y 22 del Código Civil al rechazar el fallo impugnado la excepción de prescripción que opuso su parte por estimar que basta la mera interposición del reclamo para suspender la prescripción de la acción de cobro aunque el escrito se haya presentado, por imposición del Servicio de Impuestos Internos, ante un órgano que carecía de jurisdicción. El escrito de reclamo fue proveído por el juez que establece la ley cuando ya estaba vencido el nuevo plazo de prescripción de tres años que comenzó a correr con lanotificación de las liquidaciones.
Argumenta que la sentencia prescinde del hecho de que para que proceda la suspensión de la prescripción el reclamo debe ser presentado ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y a lo que dispone el artículo 125 del mismo cuerpo legal.
Como en este caso ello no sucedió, la prescripción no se suspendió.
Señala que el fallo incurre en un error fundamental al fijar el inicio del plazo de la suspensión de la prescripción en la fecha del reclamo y no desde la fecha en que el Director Regional del Servicio dictó la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo deducido, tal como lo reconoce la circular 73 del año 2001. Las liquidaciones 115 y 116 fueron notificadas el 24 de marzo de 1997 y el plazo de tres años se cumplió el 24 de marzo del año 2000, fecha en la que aún no se dictaba por el Director Regional la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo.
SEGUNDO: Que el recurso denuncia también la infracción del artículo 8.de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por no cumplirse con las garantías que establece tal convención ya que el juicio no se ha tramitado dentro de un plazo razonable.
TERCERO: Que enseguida acusa que al confirmarse las liquidaciones por las que se cobran impuestos y reintegros cuya acción está
prescrita, se infringen también los artículos 1 ° , 2 , 14 , 21 , 33 N° 1 , 52 , 97 , 65 Nº 3 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haberse incurrido en estas infracciones la sentencia habría acogido la excepción de prescripción opuesta.
QUINTO: Que el artículo 20del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
SEXTO: Que el inciso final de lanorma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 20se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
SÉPTIMO: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del pr esente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.
OCTAVO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
NOVENO: Que al citado inciso final del artículo 20del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales. Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que, en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno el artículo 125 del mismo cu erpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
DECIMO: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
UNDECIMO: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entiende válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
DUODECIMO: Que en cuanto a la denuncia de la vulneración del artículo 8.de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que consagra el principio del debido proceso, baste señalar para su rechazo que ella no dice relación con la declaración de prescripción que se pretende obtener a través de esta vía. En efecto, la excesiva duración del proceso -que en este caso se prolongó por la declaración de nulidad de todo lo obrado por juez tributario delegado- no importa la obligación para los jueces del fondo de acoger la petición de prescripción opuesta, por lo que el recurso a este respecto tampoco puede prosperar, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante acerca de los intereses.
DECIMOTERCERO: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe desestimarse.
II.- CASACION DE FONDO DE OFICIO.
DECIMOCUARTO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos p recedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva del as obligaciones tributarias que fueran objeto de la reclamación de autos.
Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada ?acción tributaria? están contenidas en los artículos 200 y 20del Código Tributario . El primero, en lo que por ahora interesa, previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción ?para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados?, esto es, la relativa a los ?intereses, sanciones y demás recargos? que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
DECIMOQUINTO: Que de ello deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente, inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto. En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de
éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
DECIMOSEXTO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está
permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
DECIMOSÉPTIMO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe: ?El contribuyente estará afecto, además, a un interé s penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones?.
El inciso quinto señala: ?No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso?.
DECIMOCTAVO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
DECIMONOVENO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
VIGESIMO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado, al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tribut arios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
VIGESIMO PRIMERO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es, por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
VIGESIMO SEGUNDO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
VIGESIMO TERCERO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
VIGESIMO CUARTO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 768 , 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 377 contra la sentencia de diecisiete de junio del año dos mil nueve, escrita a fojas 355.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.
Rol N° 6588-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente.
Santiago, 27 de diciembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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