Guzman Casteblanco Maria Delia con S.I.I.
Contribuyente cuestionó liquidaciones por Impuesto Global Complementario del año 2005 sobre gastos rechazados de una sociedad agrícola, argumentando que había vendido sus derechos sociales antes de que se detectaran las irregularidades. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que los gastos rechazados sí le afectaban en su calidad de socia a la época de las irregularidades.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 66-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por doña María Delia Guzmán Castelblanco, esta contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo de autos.
A fojas 104, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la equivocada aplicación del artículo 21 en relación al artículo 31 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al dar por acreditado la sentencia impugnada que don Rodolfo Mayol no tiene participación en la sociedad Agrícola Salomón Limitada., sino desde el 19 de octubre de 2004 (sic), pero que el cobro rechazado corresponde a su persona, en circunstancias que el aludido artículo 21 dispone expresamente que las rentas se aplican al término del ejercicio, entendiendo por tal el período comprendido para los efectos del pago del impuesto respectivo y no en la oportunidad en que se celebró el acto jurídico, según el criterio manifestado en el oficio Nº 692/10 del Servicio de Impuestos Internos y en las Circulares Nº 5 de 2007 y Nº 45 de 1984.
Tratándose del Impuesto a la Renta, el ejercicio será el año comercial, es decir, el período de 12 meses que termina el 31 de diciembre de cada año, tanto para la sociedad donde se hace el retiro como para el propietario que lo efectúa, dado que considerar épocas diferentes no es una situación posible contablemente y la ley habría tenido que referirse expresamente a ello, lo que no hizo. Es por ello que si los socios al 31 de diciembre de 2004 son personas distintas a las existentes al 6 ó 19 de octubre de 2004, no puede aumentarse la base imponible de los socios que no lo eran al 31 de diciembre de 2004, dado que la ley dispone que las rentas se considerarán al término del ejercicio, situación que los adquirentes de los derechos aceptaron expresamente.
Segundo: Que conforme lo expresado, la sentencia ha infringido los artículos 52 y 54 del DL 824, de 1974, al disponer una base imponible improcedente, puesto que debe considerarse el gasto rechazado al término del ejercicio como una partida que deben declarar los socios de las sociedades de personas, la que debe agregarse a la base imponible de aquéllos que lo son al 31 de diciembre, situación que en la especie se verificaba respecto de los señores Madariaga y Parra, quienes ostentaban el 99% y 1%, de participación respectivamente.
Tercero: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la aplicación correcta de las normas que se denuncian infringidas, habría llevado a concluir que los socios que estaban afectados por los gastos rechazados en el año 2004 eran los adquirentes de los derechos sociales y no la reclamante; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja el reclamo de autos y deje sin efecto las liquidaciones, con costas de la causa y del recurso.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones Nº 79 y 80, de 09 de febrero de 2007, en contra de la contribuyente María Delia Guzmán Castelblanco, por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2005, al determinar diferencias en la sociedad Agrícola Salomón Limitada en su calidad de socia con un 17% de participación y de un 25% como socia de Agrícola Mayol y Cía, la cual posee un 57% de participación en Agrícola Salomón Ltda.
En su defensa, la contribuyente señaló que con fecha 06 de octubre de 2004 vendió sus derechos en la sociedad. Sin embargo, el 05 de enero de 2004, se llegó a un acuerdo con don Ramón Salomón Madriaga Monsalve y con doña Norma Georgina Parra Cabrales, quienes debían pagar la totalidad del precio dentro del año 2004, asumiendo la representación de la sociedad don Ramón Madriaga, lo que fue ratificado en la escritura pública de cesión de derechos de 06 de octubre de 2004.
Por consiguiente, dejó de ser socia de Agrícola Salomón Ltda., el 05 de enero de 2004, por lo que no tiene vinculación con las operaciones realizadas por la empresa durante ese año y no le resulta posible obtener documentación para acreditar la veracidad de las transacciones cuestionadas.
Quinto: Que, la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo por establecido, como hechos de la causa, que la diferencia tributaria cobrada a la contribuyente tiene su origen en las liquidaciones Nº 762 a 770 emitidas a la sociedad Agrícola Salomón Ltda., por la disconformidad observadas en sus declaraciones de Impuesto a la Renta y a las Ventas y Servicios, las que no fueron reclamadas en el término legal, por lo que los cobros se encuentran firmes.
Del mismo modo, a la época en que se ejecutaron las irregularidades detectadas en Agrícola Salomón Ltda., es decir, en los meses de agosto de 2003, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, don Rodolfo Mayol Bouchon, Agrícola Mayol y Cía y la reclamante de autos, eran socios de aquella empresa - la que cesó sus funciones a partir de mayo de 2004, mes desde el cual se encuentra sin movimiento- y que la reclamante dejó de ser socia de Agrícola Salomón Ltda., el 06 de octubre de 2004, período posterior a aquel donde se presentan las aludidas irregularidades, concluyendo los jurisdicentes que corresponde cobrar a la contribuyente el gasto rechazado.
Sexto: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.
Séptimo: Que de lo reflexionado puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio de la recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.
Octavo: Que consecuentemente, no puede imputársele al fallo recurrido haber transgredido por errada aplicación los artículos 21 , 33 Nº 1 , 52 y 54 del DL 824, de 1974, desde que se encuentra establecido que los gastos rechazados afectan a la reclamante en su calidad de socia de Agrícola Salomón Ltda., a la época en que se presentaron las irregularidades que originaron las liquidaciones en contra de la empresa, de modo que resultaba procedente agregarlos a su base imponible del Impuesto Global Complementario.
Noveno: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 86 por el abogado señor Manuel Antonio Montero Matta, en representación de la contribuyente María Delia Guzmán Castelbalnco Fisco de Chile, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 79.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol Nº 66-2011 .
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Escobar, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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