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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6623-2013

Fisco-tesoreria REG. de Concep. con Lorenzo Segundo Torres Alarcon

Prescripción de obligaciones tributarias por renta esporádica no declarada. El Fisco alegaba plazo de seis años (impuesto no declarado), pero la Corte confirmó que se aplicaba el plazo de tres años porque el contribuyente sí declaraba impuestos en esos períodos, aunque omitiera esta renta específica. Los tres años ya habían vencido.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6623-2013
Fecha
14 de mayo de 2014
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Raúl Lecaros Zegers

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 4090-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado de Talcahuano, caratulados "Fisco-Tesorería General de la República con Torres Alarcón, Lorenzo ", sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por el contribuyente.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantiva se asienta en la infracción de lo dispuesto en los artículos 200 Código Tributario , 348 del Código de Procedimiento Civil y 1699 del Código Civil . Explica el arbitrio que la sentencia cuestionada, que confirmó la resolución del a quo, aplicó erróneamente al presente caso el plazo de prescripción de tres años que contempla el artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario, en circunstancias que correspondía resolver el asunto a la luz del término que prevé el inciso 2° del mismo artículo. En efecto, esta última norma plantea dos situaciones en que se aplica el plazo extraordinario de seis años. La primera, cuando tratándose de impuestos sujetos a declaración, ésta no se presenta o, en segundo lugar, cuando presentándose, sea maliciosamente falsa.

En el caso en estudio, no cabe duda que los impuestos demandados, formularios 21 folios Nros. 100522869 y 100567199, son de aquellos sujetos a declaración, originados por la obtención de una renta esporádica derivada de la venta por parte del demandado de su participación en los derechos sociales de Pesquera Miramar Ltda., cuyo mayor valor no fue declarado. Tal omisión determinó las liquidaciones N° 79 a 80, debidamente notificadas por cédula con fecha 29 de agosto de 2007, y que originan los impuestos reclamados.

Agrega, que el contribuyente el 14 de noviembre de 2007 reclamó de las liquidaciones aludidas, según lo preceptuado en el artículo 124 del Código del ramo, alegando la existencia de declaración. Sin embargo, dicho reclamo fue declarado inadmisible por extemporáneo, decisión que se encuentra firme y ejecutoriada. Luego, constituye un antecedente del proceso la falta de declaración de los impuestos, tal como se determinó en las liquidaciones 79 y 80. En consecuencia, de acuerdo a lo resuelto por el juez tributario, los impuestos cuya prescripción se discute son de aquellos sujetos a declaración y ésta no fue presentada, habiendo precluido la oportunidad procesal del demandado para refutar el contenido de las liquidaciones.

De esta manera -dice- corresponde aplicar el plazo de prescripción de seis años que prevé el inciso segundo del artículo 200 precitado. Ello se desprende, además, de la copia de las liquidaciones aludidas y del Oficio N° 104 de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región del Bio Bio, en el que se señala expresamente que los impuestos formularios 21, folios Nros. 100522869 y 100567199, son de aquellos sujetos a declaración, que no se declararon y, que en razón de lo anterior, el plazo aplicable es de seis años.

Así las cosas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1699 del Código Civil, las liquidaciones y el Oficio N° 104 acompañado al proceso, son instrumentos públicos, y como tales hacen plena prueba en cuanto a que los impuestos demandados no se declararon, y por ende, corresponde aplicar el plazo de prescripción de seis años. Estos instrumentos fueron aparejados en la oportunidad procesal correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, sostiene el recurrente que el razonamiento del tribunal de segunda instancia en cuanto le resta mérito al Oficio N° 104, no resulta acertado, desde que tal oficio coincide con los folios a que se refiere así como con aquellos singularizados en la nómina de deudores morosos del expediente administrativo.

Advierte en este punto, que los documentos agregados ante el tribunal de alzada por el demandado, en forma alguna determinan que éste haya declarado el mayor valor obtenido en la venta de su participación en la pesquera Miramar.

De lo precedentemente anotado y ante la innegable aplicación al caso concreto del plazo de seis años aludido, debe considerarse que corresponde aumentar ese término en tres meses, de conformidad al artículo (sic) 4° del artículo 200 en relación con el artículo 63 , ambos del Código Tributario, en virtud de la citación al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos -30 de abril de 2007- notificada por cédula en la misma fecha, plazo que además, se prorrogó en un mes, atendida la ampliación otorgada para dar respuesta a la citación. Luego, este plazo de prescripción se interrumpió con la notificación de las liquidaciones el 29 de agosto de 2007, iniciándose un nuevo computo a partir de esa misma data, conforme al artículo 201 inciso 2 ° N° 2 ° del cuerpo de leyes citado.

Añade el arbitrio que con fecha 23 de junio del año 2008 el Servicio de Impuestos Internos procedió a girar los impuestos demandados en estos autos, notificando la demanda al contribuyente el 12 de marzo de 2009, es decir, dentro del nuevo plazo de 3 años señalado por el artículo 201.

Termina señalando que la correcta aplicación de lo preceptuado en el artículo 200 del Código Tributario en relación con lo dispuesto en los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil y 1699 del Código Civil, normas estas últimas a las que atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, debió llevar a los sentenciadores a concluir que la acción de cobro del Fisco no se encuentra prescrita, por lo que correspondía desestimar la excepción de prescripción deducida de contrario;

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para resolver la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos que aquéllos tuvieron por asentados. Son los siguientes:

a) En el expediente administrativo N° 532-2008-1, el contribuyente se encontraba moroso en el pago de los impuestos Formulario N° 21 , folios 0100522869 y 0100567199, con vencimiento legal el 30 de abril de 2004 y el 30 de septiembre de 2003, a título de impuestos global complementario y a la renta, respectivamente. Estas liquidaciones se notificaron el 29 de agosto de 2007 y el requerimiento de pago se efectuó el 12 de marzo de 2009;

b) La deuda aludida tuvo su origen en la obtención de un ingreso o renta esporádicos derivados de la venta de derechos sociales en la Compañía Pesquera Miramar, que se efectuó el día 07 de agosto de 2003;

c) El plazo para pagar dicho impuesto expiró el 30 de septiembre de 2003;

d) El ejecutado presentó sus declaraciones de impuesto a la renta en los periodos que corresponden a aquéllos cuyo cobro ejecutivo se persigue en estos autos.

e) El contribuyente no consideró rubros o ingresos afectos a los impuestos indicados provenientes de la venta de los derechos sociales en cuestión;

TERCERO: Que los sentenciadores del mérito, sobre el sustrato fáctico recién descrito, confirmaron la decisión del a quo, acogiendo, en definitiva la excepción opuesta a la ejecución. Para decidir así, sostuvieron que tratándose de impuestos que derivan de ingresos esporádicos, el plazo para su pago expiró, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el 30 de septiembre de 2003. De esta manera, el término de tres años para que opere la prescripción de la acción vencía el año 2006. Sin embargo, las liquidaciones sólo fueron notificadas el 29 de agosto de 2007, esto es, una vez trascurrido los tres años, sin que sea óbice para dicha conclusión la circunstancia que el contribuyente no considerara rubros o ingresos afectos a los impuestos materia de la litis, provenientes de la venta de derechos sociales, puesto que ello no significa que el plazo se extienda a seis años, salvo que dichas declaraciones sean calificadas de maliciosamente falsas, cuestión que ni siquiera ha sido planteada en el caso de autos.

En consecuencia, la reliquidación posterior no pudo revivir una obligación fenecida por haber transcurrido la prescripción de la acción tributaria;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en ese sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que el plazo de prescripción aplicable al caso es el contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en tanto constituye un hecho asentado en el proceso que el contribuyente no declaró los impuestos cuyo cobro se pretende;

QUINTO: Que al efecto, como se ha visto, en el alegato de nulidad de fondo se denuncia error de derecho en la aplicación de normas legales sustantivas, atinentes a la prescripción, como asimismo, a preceptos de índole probatoria.

Para efectos de una mejor articulación del raciocinio, procede abocarse, primeramente, a determinar lo concerniente a la aplicación de estos últimos;

SEXTO: Que tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas que limitan las facultades privativas de los sentenciadores al momento de valorar las probanzas allegadas al juicio; su infracción se produce, sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; cuando se acepta uno que ley descarta o, cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba. En la medida que los jueces del fondo respeten estas reglas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.

Así las cosas, la comprobación procesal de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo apuntado con antelación, puede atribuirse el carácter de normas regulatorias de la prueba a los preceptos indicados en el libelo de casación y, en ese caso, si han sido conculcadas como el recurrente pretende;

SÉPTIMO: Que en este sentido, debe apuntarse que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo sostenido por el recurso en examen, no detenta la naturaleza consignada en el raciocinio que precede, desde que se trata de un precepto que regla el momento para la aportación de la prueba instrumental en cada una de las instancias de un proceso y el actuar adjetivo del tribunal de alzada a su respecto. Luego, es una norma ordenatorio litis que, en tal carácter, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo, puesto que, incluso el descubrimiento de un desacierto en su aplicación no sería idóneo para constituir el error de derecho que le permite generar las consecuencias del arbitrio en comentario;

OCTAVO: Que seguidamente, en lo que toca a la conculcación del artículo 1699 del Código Civil, tal pretendido desacierto también debe ser desestimado, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de documentos públicos a aquéllos allegados al proceso por el recurrente, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que se vierten a ese respecto, para expresar el error de derecho que se atribuye a la sentencia rebatida, consiste, en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;

NOVENO: Que habiéndose descartado la vulneración de las normas referidas a la prueba, con lo cual deben entenderse inamovibles los hechos asentados por los jueces de fondo, es menester ahora abocarse a resolver el plazo de prescripción aplicable a la situación sub lite.

Como primer asunto, cabe consignar las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que, producto de tal revisión, les hayan sido liquidados y/o girados. Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". Esta es la regla general que establece el Código del ramo respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar los impuestos.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos sujetos a declaración no presentados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo será de seis años.

DÉCIMO: Que en relación con la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario en su artículo 201 establece que prescribirá "en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma". Es decir, el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados -que ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República- corre en paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el citado artículo 200.

En cuanto a su cómputo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trata;

UNDÉCIMO: Que enseguida el artículo 201 del Código Tributario prescribe, en lo pertinente: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

3°) Desde que intervenga requerimiento judicial."

"En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial".

DUODÉCIMO: Que según lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el título V del Libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, razón por la que debe estimarse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro, por lo que resulta irrelevante que el ejecutado no reclame de los giros de acuerdo al procedimiento que regulan los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;

DECIMOTERCERO: Que enseguida cabe consignar, al tenor de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que las circunstancias que motivan la ampliación del plazo de prescripción se encuentran contenidas en la primera de las disposiciones citadas y operan sobre el supuesto básico y esencial de que se trate de impuestos sujetos a declaración. Se refiere entonces a tributos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o responsable del impuesto, declaración que viene a constituir el trámite anterior a la fijación del impuesto.

Superado este primer requisito, en tanto no cabe duda que los impuestos morosos en el caso sub lite se encuentran referidos justamente a aquellos que exigen declaración previa, es necesario determinar la concurrencia de las restantes exigencias que permiten extender el plazo de prescripción de tres a seis años, como lo propone el recurrente;

DECIMOCUARTO: Que en efecto, la regla del inciso segundo del artículo citado, contempla dos hipótesis que permiten distinguir del plazo ordinario de prescripción de tres años, otro extraordinario de seis. A saber: cuando no se haya presentado la declaración, estando obligado a hacerlo (omisión) o; presentada que fuere, ésta sea maliciosamente falsa. Una u otra conducta junto a la exigencia de tratarse de impuestos sujetos a declaración, hacen aplicable la regla especial contenida en el inciso en estudio.

Ahora bien -en lo que interesa al asunto en análisis- la no presentación de la declaración, implica la falta u omisión de la declaración impositiva. "En consecuencia, si no se presenta el formulario de declaración, o bien, si se presenta uno que sólo consigne los datos de individualización del contribuyente, sin lugar a dudas el plazo de prescripción aplicable será de 6 años". (Álvarez de Andrade, María . "La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario". Ed. LexisNexis, pág. 12)

La situación es diversa cuando un contribuyente sólo omite rubros y partidas de un determinado impuesto. En caso alguno puede considerárselo como no declarante, en atención a que presentó la declaración, sin perjuicio que ésta pueda calificarse de manifiestamente falsa. En este entendido, no puede perderse de vista que la ampliación del plazo en cuestión, constituye una sanción civil y como tal su interpretación se aviene con el carácter de regla excepcional y de aplicación restrictiva que sustenta el inciso segundo que se examina, que obliga, por ende, a su comprensión dentro de los términos empleados por la ley. Lo dicho no desplaza la posibilidad que esa declaración fuere manifiestamente falsa, lo que podría ocurrir -por ejemplo- si se sostiene que la mentada omisión reviste ese carácter, lo que habilitaría a la extensión del plazo de prescripción. Empero, como bien lo señalan los jueces de alzada, en caso alguno se esboza siquiera por la Tesorería dicha imputación;

DECIMOQUINTO: Que de esta manera, y ante los hechos asentados por el fallo cuestionado, que dan cuenta de la efectiva declaración de impuestos por parte del contribuyente demandado durante los periodos que se objetan, sin incluir eso sí, aquellos materia de las liquidaciones, sólo es posible concluir, como acertadamente lo decidieron los jueces del mérito, que ante la existencia de declaración, no cabe aplicar al asunto sub iudice el término extraordinario de seis años, sino exclusivamente aquel de tres que contempla el inciso primero del artículo 200 del Código del ramo;

DECIMOSEXTO: Que conforme a lo antes señalado, el plazo de tres años de prescripción debe contabilizarse desde la data en que debió efectuarse el pago de los impuestos correspondientes, en este caso, el 30 de septiembre de 2003, de manera que a la fecha en que se notificaron los respectivos giros -29 de agosto de 2007- había transcurrido en exceso el término en cuestión. Es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos, sin que a este respecto pueda considerarse ningún tipo de interrupción de la prescripción derivada de la notificación del giro, puesto que para que tal institución sea procedente, es menester que el plazo se encuentre corriendo y no, como sucede aquí, cuando se encontraba vencido; por ende, no ha podido surgir un nuevo plazo de tres años al alero del inciso 2 ° del artículo 201, como erróneamente lo afirma la Tesorería;

DECIMOSÉPTIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 72 por el Fisco de Chile, en contra la sentencia de tres de julio de dos mil trece, escrita a fojas 68.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Milton Juica A.

Rol N° 6623-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Lecaros, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Juicio ejecutivoCobro de obligaciones tributariasTrabajos esporádicos y descontinuosExcepción de prescripción extintivaDeclaración de impuestosRenta bruta global del impuesto global complementario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1699 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 69 (DEL ART 1)
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