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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6635-2013

Carvacho Fernandez Heraldo con Servicio de Impuestos Internos

Carvacho Fernández reclamó liquidaciones tributarias del SII, pero su reclamo fue rechazado por defectos en la representación. La Corte Suprema rechazó su casación por falta de patrocinio expreso de abogado habilitado.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6635-2013
Fecha
30 de abril de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol ingreso 6635-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por don Heraldo Carvacho Fernández, por sentencia de primer grado el 24 de abril de 2012, escrita a fs. 142 y 143, se tuvo por no presentado el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 1247 a 1275, de 26 de agosto de 2005, al no haberse acreditado la representación que el abogado don Rodolfo Porte Munizaga esgrimía respecto del reclamante.

Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de 29 de julio de 2013, rolante a fs. 195, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó. Contra este pronunciamiento, la misma parte reclamante dedujo ahora recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 241.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo impetrado se denuncia la infracción de los artículos 19 y 20 del Código Civil, en relación a los artículos 9 , 129 y 148 del Código Tributario y artículos 6 , 7 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Expresa el recurrente que la sentencia atacada, al confirmar la de primer grado, ha hecho una falsa aplicación de las normas denunciadas, pues en su concepto el mandato que se exige en materia tributaria no debe cumplir con otra formalidad que la de constar por escrito como dispone el artículo 9 del Código Tributario, por lo que al aplicar lo dispuesto en el artículo 129 del mismo cuerpo legal, se imponen al contribuyente requisitos que la ley no contempla, dejándolo en la indefensión al no permitir que se discuta la procedencia de las liquidaciones que le fueran practicadas, cuestión que incide directamente en su derecho de propiedad, pues no se le ha permitido desvirtuar las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos.

Los errores que denuncia han influido en lo dispositivo de la sentencia recurrida, porque de no haberse incurrido en ellos se habría dado tramitación al reclamo interpuesto, pues el poder concedido por el contribuyente se ha efectuado conforme a la normativa que rige la materia.

Segundo: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, lo que implica que al momento de su interposición debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión que no sea procurador del número. Tal exigencia, que conforme lo dispone el artículo 776 del mismo cuerpo legal, debe ser examinada en primer lugar por el propio tribunal ante el cual se deduce el recurso, por lo que si no se ha dado cumplimiento a ella puede ser desestimado de plano, por inadmisible.

Tercero: Que de la simple lectura del recurso en estudio se advierte que éste no ha sido patrocinado de manera expresa por abogado habilitado como lo requiere la normativa citada precedentemente, circunstancia que fue manifestada en estrados por el representante del Consejo de Defensa del Estado, sin que el abogado del contribuyente la desmintiera.

Cuarto: Que no obsta para lo que se decidirá en consecuencia con lo anterior, que en la presente causa se haya dictado decreto en relación, pues se ha omitido patrocinar el recurso de casación en el fondo, por lo que éste carece de un requisito de procesabilidad que le es indispensable, siendo este el tema que ha sido motivo de la impugnación de que se trata, la que, en virtud de lo razonado, no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 772 , 776 y 778 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza por inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 196, por el abogado don Rodolfo Porte Munizaga, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 195.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.

Rol Nº 6635-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Procedimiento judicial de reclamacionesContrato de mandatoReclamación de liquidaciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\t§ 4. INTERPRETACIÓN DE LA LEYCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 24CODIGO TRIBUTARIO\tART. 9 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 129 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19
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