Servicio de Impuestos Internos Contra Juan Diaz Padilla -faxon Roe Larrañaga -fernando Lopez Dawson
Recurso de casación del SII contra absolución de acusados por delitos tributarios. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por manifiesta falta de fundamento, confirmando que la prescripción de la acción penal operó correctamente tras paralizacion procesal superior a tres años.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de octubre de dos mil trece.
A fojas 1057: como se pide, a su costa.
A fojas 1058: a lo principal, téngase presente; y al otrosí, estése a lo que se resolverá.
Vistos y teniendo en consideración:
1° Que la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente la de primera, y que en definitiva concluyó con la absolución de los acusados del cargo de ser autores de los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, al establecer que no resultan aplicables los hechos típicos respecto de los acusados Díaz, López y Flores, y al recalificar los hechos imputados al procesado Roe como constitutivos sólo del segundo ilícito respecto de los cuales se declaró la prescripción de la acción penal.
2° Que por el recurso se invocó las causales 4ª y 5 ° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, alegándose que los acusados Díaz, López y Flores fueron acusados como coautores del artículo 15 N° 3 del Código Penal respecto de los hechos al ser los proveedores que facilitaron las facturas irregulares, y señalando la improcedencia de aplicar la prescripción en un sistema inquisitivo, más aún en la etapa en que sólo faltaba dictar sentencia.
3° Que, en lo relativo a la absolución de los acusados Díaz, López y Flores, en la forma que ha sido interpuesto este recurso extraordinario y de derecho estricto no podrá ser admitido a tramitación, desde que el recurrente invocó una causal legal sustantiva diversa a la que correspondía de acuerdo a sus fundamentos y peticiones. En el caso específico de la causal 4ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ella parte de la calificación como lícitos de hechos que la ley pena como delito, en circunstancias que la sentencia da por establecido el tipo penal. Los aspectos planteados, de ser efectivos, configurarían la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no invocado.
4° Que, en lo relativo a la causal quinta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de tratarse de una decisión que no emana de alguna excepción opuesta en el proceso, es importante tener en consideración que el aspecto jurídico planteado en el arbitrio ha sido reiteradamente resuelto por esta Corte asentándose una doctrina clara, y en el mismo sentido en que lo hizo el Tribunal de Alzada . En efecto, se ha afirmado consistentemente que una paralización material del proceso por un lapso que supera el período de tres años tiene el efecto previsto por el artículo 96 del Código Penal, norma que contiene un principio absoluto, simple e inequívoco en orden a que si el pleito se detiene por el lapso de tres años, la prescripción debe continuar como si no se hubiere suspendido, sin indicar los motivos que puedan originar dicha inmovilización ni hacer distinciones ni excepciones al respecto, por lo que, dentro del sentido natural y obvio de la disposición, no es dable restringir su alcance a las causas que demoran o retardan el litigio según el Código de Procedimiento Penal . Así, debe colegirse que cualquier detención del juicio produce la ineficacia de la suspensión de la prescripción de la pretensión punitiva, permitiendo que ella continúe como si no se hubiere interrumpido .
5° Que, de acuerdo a lo previamente razonado, cabe tener en consideración que la paralización del proceso entre el 24 de octubre de 2008, fecha en que se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver, y el 29 de noviembre de 2012, data de la sentencia de primera instancia, habilita a contabilizar la prescripción como si no se hubiere suspendido, y en atención a que los ilícitos imputados ocurrieron hasta el mes de diciembre de 1994, la acción penal se encuentra sobradamente prescrita con arreglo al artículo 94 del Código Penal, al haber transcurrido más de diez años al tratarse de un delito con pena de crimen. Lo anterior habilita para rechazar en cuenta, por manifiesta falta de fundamento, el capítulo ya reseñado del recurso de casación en el fondo.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 1044 en cuanto ataca la decisión absolutoria respecto de los acusados Juan Díaz Padilla, Fernando López Dawson y Ángel Flores García, y se rechaza por manifiesta falta de fundamento, en cuanto cuestiona la absolución por prescripción de la acción penal dirigida en contra del encartado Faxon Roe Larrañaga, y dirigido en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil trece.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 6644-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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