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Reclamación por giros de impuesto territorial. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente y confirmó que los giros se cobraron dentro del plazo legal de tres años y que no operó prescripción.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, catorce de diciembre del año dos mil diez.
Vistos:
En estos autos rol N° 6649-2008, reclamo de giro de contribuciones, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primer grado que negó lugar a la nulidad de la notificación y prescripción alegada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en el primer capítulo la infracción del artículo 1del Código Tributario por falta de aplicación, norma que tiene el propósito de emplazar y poner en aviso al contribuyente de una determinada actuación de la administración tributaria. Argumenta que en la causa no hay antecedentes acerca de alguna actuación fiscal que haya tenido por objeto notificar los giros por concepto de impuesto territorial de que dan cuenta los roles de cobro reclamados. Sin embargo, la sentencia pretende que por el hecho de haberse notificado por carta certificada la resolución A06.03, el 7 de febrero de 2007, también quedaron válidamente notificados los giros reclamados, lo que es improcedente.
De no haberse producido este error la sentencia habría revocado la de primer grado y ordenado dejar sin efecto todo lo obrado por haberse omitido el trámite de notificación al contribuyente.
SEGUNDO: Que, enseguida, acusa la infracción de los artículos 24 y 20inciso final del Código Tributario por falsa aplicación, toda vez que en este caso el Servicio de Impuestos Internos no estuvo impedido de girar las diferencias de impuestos por las contribuciones del rol de avalúo 11-26 y 11-45, de manera que, contrariamente a lo que sostuvieron los sentenciadores, no existió suspensión de la prescripción. Además no resulta aplicable el inciso final del artículo 20antes citado porque no se trata de una liquidación de impuestos.
TERCERO: Que, en un tercer capítulo, denuncia la vulneración del artículo 20N°s y 2 del Código Tributario . Respecto del número señala que el fallo concluye erróneamente que por el hecho de haber reclamado de una actualización de la tasación fiscal se ha configurado un reconocimiento de la obligación, lo que importa la interrupción de la prescripción. Señala, en primer término, que esta norma se refiere a la interrupción del Fisco para cobrar, o sea de la Tesorería, por lo que no es aplicable a este caso. Además no fue su parte la que solicitó la actualización de la tasación fiscal, ni solicitó condonación o plazos respecto de la deuda tributaria que se discute, por lo que ha tenido una conducta totalmente pasiva. De acuerdo a esta disposición, para que opere la interrupción de la prescripción se requiere de la aceptación expresa de la obligación, por escrito, lo que no ocurre en la especie.
Además el fallo mantuvo vigente la sentencia de primer grado que señaló que operó la interrupción de la prescripción en virtud de lo que dispone el artículo 20N ° 2 pese a que dicha norma no es aplicable al caso de autos y a que no hubo notificación administrativa de un giro o liquidación.
De no haberse cometido estos errores no se habría tenido por interrumpida la prescripción.
CUARTO: Que la casación en el fondo acusa la infracción del artículo 19 de la Ley 17.235, toda vez que esta disposición establece que el Servicio no podrá girar diferencias de impuesto territorial más allá de los tres años contados desde el semestre en que se realiza la cobranza, y, sin embargo, en este caso se excedió latamente ese p resupuesto legal. De no haberse infringido esta disposición la sentencia habría decretado la prescripción de todos los giros por diferencias de impuesto territorial.
QUINTO: Que, finalmente, denuncia la infracción del artículo 19 Ns° 2 y 24 de la Constitución Política de la República y al respecto asevera que la sentencia vulnera la igualdad ante la ley al aplicarle a su parte claras disposiciones legales de un modo impropio, según lo desarrolló
en los capítulos anteriores. Ad emás, argumenta, al negar la prescripción la sentencia afecta su patrimonio.
SEXTO: Que si bien el recurso de casación se refiere al cobro de las cuotas correspondientes al primer y segundo semestre del año 2000 del rol 11-45 y primer semestre de los años 2000, 200y 2002 del rol 11-26, lo cierto es que la sentencia de primera instancia señaló que no emitiría pronunciamiento sobre las cuotas del año 2000 del rol 11-45 por encontrase prescritas y dejó sin efecto las cuotas del primer semestre de los años 2000 y 200del rol 11-26, sentencia que en esa parte fue confirmada por la de segundo grado, de manera que sólo resta pronunciarse sobre la cuota 6-2002 del rol 11-26.
SÉPTIMO: Que entrando al análisis del recurso cabe consignar en primer término que son hechos de la causa:
- Que la resolución A06-15 de 9/10/2001, que contenía la actualización de la tasación fiscal de los roles de avalúo 11-26 y 11-45 de la comuna de Rancagua, en la que se establecían las bases sobre las que se efectuarían los cobros retroactivos del primer y segundo semestre de los años 2000 a 2002, fue notificada al contribuyente el 7 de febrero de 2003(considerando duodécimo del fallo de primer grado y tercero del impugnado).
- Que dicha resolución fue reclamada por el recurrente el 18 de febrero del año 2003, lo que dio origen a la causa rol 10.012-2003
(considerando décimo cuarto del fallo de primer grado).
- Que en la causa señalada se dictó sentencia definitiva que rechazó a ese respecto el reclamo, decisión que fue confirmada por sentencia del Tribunal Especial de Alzada por resolución de 5 de mayo de 2005, salvo en lo relacionado con la superficie de la Línea 4, toda vez que se estableció que ésta correspondía a 1.687 metros cuadrados y no a 2.153. El cúmplase de esta sentencia se dictó el 17/05/2005..
(considerando decimocuarto del fallo de primer grado y tercero del fallo de segundo grado).
- Que la cuota de contribuciones 6/2002 perteneciente al rol 11-26 de la comuna de Rancagua es una cuota de reemplazo correspondiente al segundo semestre del año 2002, la que fue girada en virtud de la resolución A 06.03 de 22 de enero de 2007, resolución emitida para dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Especial de Alzada en la causa antes indicada, la que fue notificada por carta certificada el 7 de febrero de ese mismo año (considerando séptimo del fallo de primer grado).
OCTAVO: Que los hechos antes señalados son inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se haya denunciado y comprobado infracción de las normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de autos. Entonces, por constituir el cobro de la cuota 6- 2002 a que se refiere esta causa una consecuencia de la resolución A 06.03 dictada el 22 de enero de 2007, la que fue notificada al recurrente el 7 de febrero del año 2007, no ha existido la falta de emplazamiento alegada, de manera que los jueces del fondo no han cometido el error de derecho que se les imputa al negar la nulidad planteada por tal concepto. NOVENO: Que en lo relativo a la prescripción alegada, el artículo 19 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en su inciso tercero establece: ?Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles.
La retroactividad no podrá ser superior a tres años.?
DÉCIMO: Que, sin embargo, atento lo dispuesto en el artículo 20inciso final del Código tributario, en este caso el plazo de prescripción de la acción del Fisco para el cobro de impuestos se suspendió con la reclamación que efectuó el contribuyente el 18 de febrero de 2003, plazo que recién comenzó a correr nuevamente el 17 de mayo de 2005, fecha en que la sentencia recaída en la reclamación quedó
ejecutoriada, disposición que resulta plenamente aplicable al caso de autos toda vez que se encuentra en el Libro Tercero de dicho Código, que se re fiere a los Tribunales, los Procedimientos y la Prescripción; de manera entonces que se trata de una norma de aplicación general y no l imitada a las l iquidaciones, como erróneamente lo plantea el recurso. Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, durante el tiempo que estuvo pendiente la reclamación realizada el Servicio estuvo impedido de girar las diferencias de impuestos, toda vez que sólo al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que se pronunció sobre la reclamación quedó
determinada la base imponible respecto del impuesto territorial, la base de cálculo de tal impuesto. Atento lo antes razonado el cobro de la cuota 6-2002 del rol de avalúo 11-26 correspondiente al primer semestre de ese año, que es consecuencia de la resolución A 06.03 notificada al recurrente el 7 de febrero del año 2007, no excede el plazo de tres años a que se refiere la norma antes transcrita, de manera que se efectuó dentro de plazo, por lo que no ha operado la prescripción invocada.
UNDECIMO: Que por lo expuesto precedentemente, aun de haber incurrido los jueces del fondo en el error de derecho que se les imputa al sostener que en este caso operó la interrupción de la prescripción, ello carece de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que esta Corte, actuando como tribunal de segunda instancia, pronunciándose sobre la prescripción alegada tendría que rechazarla.
DUODECIMO: Que en armonía con lo que se viene de exponer, el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 176 contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 173.
Se previene que el Ministro Sr. Brito concurre al acuerdo teniendo presente que el plazo a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 17.235 en el caso de autos ha de contarse desde el 17 de mayo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Especial de Alzada que se pronunció sobre la reclamación efectuada por el recurrente, toda vez que en esa oportunidad quedó determinada la base imponible del impuesto territorial, de manera que el cobro de la cuota 6-20 02 correspondiente al primer semestre de ese año se efectuó dentro del plazo legal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Mauriz y de la prevención su autor.
Rol Nº 6649-2008 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 14 de diciembre de 2010.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de diciembre septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.