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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6651-2008

Ruta Ochenta y Seis S.a.c.con S.i.i**

Prescripción de cobro de impuesto territorial. La Corte Suprema acogió la casación del SII al determinar que los giros por diferencias de impuesto territorial del rol 11-26 excedían el plazo de tres años establecido en el artículo 19 de la Ley 17.235, operando la prescripción.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6651-2008
Fecha
28 de diciembre de 2010
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Benito Mauriz Aymerich (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de diciembre del año dos mil diez.

Vistos:

En estos autos rol N° 6651-2008, reclamo de giro de contribuciones, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primer grado que negó lugar a la nulidad de la notificación y prescripción alegada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia en el primer capítulo la infracción del artículo 11 del Código Tributario por falta de aplicación, norma que tiene el propósito de emplazar y poner en aviso al contribuyente de una determinada actuación de la administración tributaria. Argumenta que en la causa no hay antecedentes acerca de alguna actuación fiscal que haya tenido por objeto notificar los giros por concepto de impuesto territorial de que dan cuenta los roles de cobro reclamados. Por el contrario, en la sentencia se reconoce que tal actuación no se realizó. Sin embargo, ésta pretende que por el hecho de haberse notificado por carta certificada la resolución A06.03 el 7 de febrero de 2007 también quedaron válidamente notificados los giros reclamados, lo que es improcedente.

De no haberse producido este error la sentencia habría revocado la de primer grado y ordenado dejar sin efecto todo lo obrado por haberse omitido el trámite de notificación al contribuyente.

SEGUNDO: Que enseguida denuncia la infracción de los artículos 24 y 201 inciso final del Código Tributario, por falsa aplicación, toda vez que en este caso el Servicio de Impuestos Internos no estuvo impedido de girar las diferencias de impuestos por las contribuciones del rol de aval

úo 11-26, de manera que, contrariamente a lo que sostuvieron los sentenciadores, no existió suspensión de la prescripción. Además no resulta aplicable el inciso final del artículo 201 antes citado porque no se trata de una liquidación de impuestos.

TERCERO: Que en un tercer capítulo denuncia la vulneración del artículo 201 N°s 1 y 2 del Código Tributario por falsa aplicación, ya que esta norma no es aplicable al caso de autos porque acá no hubo notificación administrativa de un giro o liquidación.

De no haberse cometido este error no se habría tenido por interrumpida la prescripción.

CUARTO: Que la casación en el fondo acusa además la infracción del artículo 19 de la Ley 17.235, toda vez que esta disposición establece que el Servicio no podrá girar diferencias de impuesto territorial más allá de los tres años contados desde el semestre que se realiza la cobranza, y sin embargo en este caso se excedió latamente este presupuesto legal. De no haberse infringido esta disposición la sentencia habría decretado la prescripción de todos los giros por diferencias de impuesto territorial.

QUINTO: Que, finalmente, denuncia la infracción del artículo 19 Ns° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, y al respecto asevera que la sentencia vulnera la igualdad ante la ley que garantiza nuestra Carta Fundamental al aplicarle a su parte claras disposiciones legales de un modo impropio, según lo desarrolló en los capítulos anteriores.

Además, argumenta, al negar la prescripción la sentencia afecta su patrimonio.

SEXTO: Que entrando al análisis del recurso cabe consignar en primer término que son hechos de la causa:

- Que la resolución A06-15 de 9/10/2001, que contenía la actualización de la tasación fiscal del rol de avalúo 11-26 de la comuna de Rancagua fue reclamada por el recurrente el 18 de febrero de 2003, habiéndose dictado sentencia definitiva en la causa rol 10.012-2003 del Tribunal Tributario que rechazó el reclamo en lo que a la prescripción se refiere, decisión que fue confirmada por sentencia del Tribunal Especial de Alzada del 5 de mayo de 2005, salvo en lo relacionado con la superficie de la Línea 4, toda vez que se estableció

que ésta correspondía a 1.687 metros cuadrados y no a 2.153. El cúmplase de esta sentencia se dictó el 17/05/2005 (considerando s segundo, tercero y duodécimo del fallo de primer grado y tercero del de segunda instancia).

- Que las cuotas de contribuciones 6/2002 por una parte y 7/2000 y 7/2001 por otra, todas correspondientes al rol 11-26 de la comuna de Rancagua, son cuotas de reemplazo correspondientes al primer semestre del año 2002 y segundo semestre de los años 2000 y 2001, respectivamente, las que fueron giradas, la primera en virtud de la resolución A 06.03 de 22 de enero de 2007 y las demás en virtud de la resolución N° 2660 de 26 de abril de 2007, resoluciones emitidas para dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Especial de Alzada en la causa antes indicada, las que fueron notificadas por carta certificada el 7 de feb re ro de 2007 y e l 26 de ab r i l de ese año , respectivamente(considerandos cuarto y quinto del fallo de primer grado y cuarto de la sentencia de segunda instancia).

SÉPTIMO: Que los hechos antes señalados son inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se haya denunciado y comprobado infracción de las normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de autos. Entonces, por constituir el cobro de las cuotas a que se refiere esta causa una consecuencia de las resoluciones A 06.03 de 22 de enero de 2007 y N° 2660 de 26 de abril de 2007, las que fueron notificadas por carta certificada el 7 de febrero de 2007 y el 26 de abril de ese año, respectivamente, no ha existido la falta de emplazamiento alegada, de manera que los jueces del fondo no han cometido el error de derecho que se les imputa al negar la nulidad planteada por tal concepto.

OCTAVO: Que en lo relativo a la prescripción alegada, atento lo dispuesto en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, en este caso el plazo de prescripción de la acción del Fisco para el cobro de impuestos se suspendió con la reclamación que efectuó el contribuyente el 18 de febrero de 2003, plazo que comenzó a correr nuevamente el 17 de mayo de 2005, fecha en que la sentencia recaída en la reclamación quedó ejecutoriada, disposición que resulta plenamente aplicable al caso de autos toda vez que se encuentra en el Libro Tercero de dicho Código, que se refiere a los Tribunales, los Procedimientos y la Prescripción; de manera entonces que se trata de una norma de aplicación general y no limitada a las liquidaciones, como erróneamente lo plantea el recurso. Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, durante el tiempo que estuvo pendiente la reclamación realizada el Servicio estuvo impedido de girar las diferencias de impuestos, toda vez que sólo al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que se pronunció sobre la reclamación quedó

determinada la base imponible respecto del impuesto territorial, la base de cálculo de tal impuesto. Sin embargo, de los hechos establecidos en la causa se desprende que, a la fecha de la notificación de la Resolución 2660, referida al cobro de las cuotas de reemplazo del segundo semestre de los años 2000 y 2001 del rol de avalúos 11-26, se excede el plazo de tres años a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 17.235, de manera que a su respecto ha operado la prescripción invocada. Al no declararlo así el tribunal ha incurrido en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto incidió en la decisión de rechazar la reclamación respecto de tales cobros.

NOVENO: Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario analizar los demás errores de derecho denunciados.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 100 contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 103, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Se previene que el Ministro Sr. Brito concurre al acuerdo teniendo

únicamente presente que el pl azo a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 17.235 en el caso de autos ha de contarse desde el 17 de mayo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Especial de Alzada que se pronunció sobre la reclamación efectuada por el recurrente, toda vez que es en esa oportunidad cuando quedó

determinada la base imponible del impuesto territorial, de manera que el cobro de las cuotas correspondientes al segundo semestre de los años 2000 y 2001 fueron realizados fuera del plazo legal.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Mauriz y de la prevención su autor.

Rol Nº 6651-2008 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz . Santiago, 28 de diciembre de 2010.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto territorialRecurso de casación en el fondoSentencia ejecutoriadaReclamo tributarioPrescripción acción de cobro de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 17235\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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