Sgs Chile LTDA. con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
SGS Chile impugnó liquidación de impuesto global complementario alegando infracción a art. 21 y 26 del Código Tributario respecto a documentación aportada y buena fe en interpretación de normas sobre exención de impuesto adicional. La Corte Suprema rechazó la casación por deficiencias en la formulación del recurso.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol 6672-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias por diferencias de impuesto global complementario iniciado don Roberto Castillo Darvicho y don Javier Steffens Cataldo, ambos en representación del contribuyente SGS CHILE LIMITADA, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primer grado que no hizo lugar a su reclamo.
A fojas 438, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo interpuesto, el reclamante estima que los jueces del fondo incurrieron en tres infracciones de ley.
La primera de ellas corresponde a la interpretación errónea del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto el Servicio de Impuesto Internos, conforme a su tenor, no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal orden de ideas, estima que desde el momento que la documentación que se presentó no fue cuestionada por el ente fiscalizador en el sentido de ser o no fidedigna, limitándose a cuestionar su valor probatorio por el hecho de no ser, en el caso de las facturas, el original, se tomó atribuciones que la ley no le concede y al hacer suyo tal razonamiento la Corte de Apelaciones comete un grave error al no dar valor probatorio a los antecedentes aportados.
SEGUNDO: Que, a continuación, el recurrente señala que el fallo de segundo grado interpreta erróneamente el artículo 26 del Código Tributario, que precisamente impide el cobro retroactivo de diferencias de impuestos cuando el contribuyente se ha acogido de buena fe a las interpretación que de la ley tributaria hace el Servicio en uso de sus facultades legales.
Señala que como contribuyente cumplió todos los requisitos legales exigidos: la interpretación de la ley tributaria ha sido sustentada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos -facultad que emana del artículo 6 letra A ) N°1 y 2 del Código Tributario-, se encuentra contenida en documento oficial, en el caso específico se trata de oficios y circulares y se ajustó de buena fe a esa determinada interpretación, la que por lo demás debe presumirse.
A continuación enumera un primer grupo de los documentos oficiales: Circulares N°52 de 1992, N°8 de 1993, N°62 de 1997 y N°19 de 2002, en los cuales el Servicio de Impuestos Internos habría fijado los requisitos para que opere la exención de Impuesto Adicional a favor de un contribuyente en la operación desarrollada, la que debe corresponder a aquellas descritas en la norma del artículo 59 N°2 de la ley sobre Impuesto a la Renta y además, cumplirse con el requisito establecido en tal disposición. Seguidamente enumera un segundo grupo de documentos: oficio 3778 de 28 de septiembre de 2005, oficio 679 de 5 de febrero de 2004, oficio 1515 de 9 de abril de 2003, oficio 1529 de 10 de mayo de 2002, oficio 844 de 27 de febrero de 2001, oficio 1062 de 6 de abril de 1999, todos dispuesto en orden a exigir para que opere la exención del Impuesto Adicional, por un lado la acreditación de la operación señalada en el N°2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, y, por otro, la concurrencia del requisito de dar aviso al Servicio de Impuestos Internos.
Lo anterior es lo que precisamente hace como contribuyente, remesar dineros por servicios que califican como exentos de Impuesto Adicional, cumpliendo con el requisito de dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de las respectivas operaciones, además de practicar las declaraciones juradas contendidas en el formulario 1854.
Frente a lo anterior, la Corte de Apelaciones, haciendo suyo los fundamentos de la sentencia de primer grado, desestima todo lo anterior, por cuanto aluden a que se trata de argumentos de tal generalidad que resulta difícil su análisis.
TERCERO: Que finalmente estima que se han cometido infracciones a las normas reguladoras de la prueba, comenzando por el artículo 21 del Código Tributario, la que se materializa en que se ha restado todo valor probatorio a los documentos aportados por el contribuyente consistentes en facturas -originales y fotocopiadas-, contratos de servicios, comprobantes de pagos electrónicos, certificados de inspección, órdenes de compra, boletas, notas de crédito, constituyendo una grave infracción al principio de legalidad.
Conjuntamente con lo anterior se infringen las normas de los artículos 1700 , 1702 del Código Civil, artículos 342 , 346 , 348 , 384 y 428 todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo ha prescindido de su aplicación, el cual sólo le ha dado valor probatorio a la falta de exhibición de la factura original.
CUARTO: Que el primer y tercer capítulo de las infracciones denunciadas descansan bajo el mismo argumento, una falta de adecuada ponderación de la prueba presentada por el contribuyente, una absoluta prescindencia de valoración sobre la misma y un único razonamiento para desecharla, cual es, que se exigían facturas originales.
QUINTO: Que como puede apreciarse en el recurso, éste se limita a enumerar una serie de disposiciones legales referidas al tratamiento de la prueba, pero no especifica las premisas fácticas que deberían ser favorables a sus pretensiones, fundadas en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.
En efecto, la simple enunciación de las normas legales que cita, pasan a transformarse, en los hechos, en una petición de una nueva valoración de las probanzas, lo que naturalmente pugna con el sentido mismo del recurso de casación, ello sin perjuicio que de una simple revisión de la sentencia impugnada aparece mucho más que el valorar la falta de facturas originales, como lo es, y sólo a modo ejemplar, entre otros razonamientos: la exigencia y necesidad de contar con traducciones al castellano y protocolización de los numerosos documentos presentados en idioma inglés, el requisito de contar con la respectiva conversión en pesos de las cantidades que están en dólares americanos en los distintos documentos que acompaña, conforme lo dictan el artículo 17 inciso segundo y 18 inciso primero , ambos del Código Tributario.
Las obligaciones referidas emanan precisamente del contenido de las operaciones que figuran en las liquidaciones impugnadas y que corresponden a diferentes capítulos, la gran mayoría bajo el denominador común de tratarse de operaciones relacionadas con desembolsos hacia el exterior: comisiones, remesas, gastos de fletes entre otras.
SEXTO: Que, como se puede advertir, la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar si el contribuyente de autos cumplía o no con las exigencias contenidas en el artículo 26 del Código Tributario, aspecto que guarda relación con determinar el sentido y alcance de la norma citada, que en el caso afirmativo le permitiría acogerse de buena fe a lo expresado en los oficios y circulares que se cita como demostrativas del alcance que debe darse al artículo 59 N°2 de La Ley de Impuesto a la Renta.
La antes citada disposición del Código Tributario establece como requisitos para hacer improcedente el cobro de impuestos con efecto retroactivo, que el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
A este respeto el recurso no explica de forma precisa, clara, coherente y armónica, el contenido que portan los documentos que individualiza y a la que desea acogerse. En efecto, que los documentos que cita se trate de aquellos a que se refiere el mencionado artículo, no hace por si mismo que sean aplicables al caso de autos y no puede quedar nuevamente entregado a la forma en que directamente puedan ser apreciados los mismos por esta Corte de casación, sin siquiera contar con una mínima actividad argumentativa presentada por el recurrente, particularmente cuando el fallo impugnado da cuenta que tales documentos contienen los mismos fundamentos que llevaron a practicar las liquidaciones reclamadas.
SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo expuesto, queda claro que el recurso no se extendió a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, por cuanto nada menciona del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el que precisamente se funda el fallo para determinar si corresponde establecer la procedencia de considerar los montos objetados en la liquidaciones como gastos necesarios para producir la renta, los que siempre deben acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el Servicio y en lo que toca a aquellos incurridos en el extranjero -el caso de autos- se acreditarán con los documentos emitidos en el exterior, constando en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. En todo caso el contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando lo solicite el Servicio de Impuestos Internos OCTAVO: Que no resulta aceptable en esta categoría de medios de impugnación, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cual es que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. Debe necesariamente hacer un cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia, lo que el legislador expresamente quiso evitar. Esta pretensión es la que subyace en el libelo en análisis.
NOVENO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia directa un fallo equivocado en derecho.
DECIMO: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo, debe desestimarse.
y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 400 por el abogado don Fernando Sciolla Peña, en representación de la recurrente SGS CHILE LIMITADA, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, escrita de fs. 397.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Juica.
Rol Nº 6672-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B.
No firman el Ministro Sr. Cerda y el abogado integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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