Edgardo Pineda Yunge con S.I.I.
Reclamación tributaria sobre liquidaciones de impuestos de 2002-2003. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del contribuyente que alegaba prescripción y nulidad de las liquidaciones, confirmando la sentencia de apelaciones.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 6686-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Edgardo Pineda Yunge se dictó sentencia de primer grado el veintinueve de febrero de dos mil doce, que rola a fojas 409 y siguientes, en virtud de la cual se confirmó la liquidación N° 109 de 30 de agosto de 2005 y se acogió parcialmente el reclamo deducido contra la N° 110 de la misma fecha, ordenando practicar la reliquidación correspondiente y girar el impuesto resultante.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 420, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha veinticinco de julio de dos mil doce, según se lee a fojas 452 y siguientes, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 4 de noviembre de 2008, sin costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para alzarse y haber obtenido.
A fojas 469 y siguientes, el abogado don Carlos Herrera Tardón, en representación del reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 490.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto por el recurrente se dice que la sentencia atacada desechó dos pretensiones de su parte: la primera, relativa a su pretensión en orden a restar eficacia jurídica a la sentencia del organismo resolutor, ya que el fallo de la Corte Suprema de 2 de septiembre de 2008 declaró sin efecto legal las liquidaciones de impuestos 109 y 110 y, por ende, el juicio tributario carecería de causa y de objeto de pedir, ya que al ser las liquidaciones anuladas una demanda, con su invalidación se verifica la institución del desistimiento de la misma.
En segundo término, se desechó su alegación de prescripción, en circunstancias que los tributos presuntamente adeudados se devengaron los años 2002 y 2003, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de 3 años del artículo 200 del Código Tributario, sin haberse verificado ninguna clase de interrupción, como lo estatuye el artículo 201.
Por ello, lo resuelto constituye infracción al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, 200 y 201 del Código Tributario, en relación con la norma del Código de Procedimiento Civil citada, y artículos 2503 , 2514 y 2518 del Código Civil . Sostiene que el fallo de este tribunal que ya ha citado declaró expresamente que se invalidaba de oficio lo obrado en autos desde fojas 78, reponiendo la causa al estado de que la presentación de fojas 1 se provea por el juez competente, es decir, por el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos . Junto a ello, consta del oficio resolución 506 de 04 de marzo de 2009, librado por el Dirección Regional de la Región de los Ríos, rolante a fojas 434 y/o 452 de autos, que fue el propio organismo fiscalizador el que, corroborando lo declarado por la Corte Suprema, resolvió dejar sin efecto las liquidaciones 109 y 110, acto procesal que se homologa al desistimiento de la demanda, conforme el artículo 148 citado, constituyendo una renuncia expresa a la acción de cobro de los impuestos. Por ello la sentencia debió acoger la tesis de su parte, dejando sin efecto las liquidaciones aludidas.
Asimismo, se configuran los errores denunciados, pues ante la declaración de nulidad de todo lo obrado dispuesta por este tribunal, el 13 de octubre de 2009, el juez tributario dispuso el cúmplase de esa sentencia que restó eficacia jurídica a las liquidaciones 109 y 110, por lo que no existen impuestos adeudados que puedan ser cobrados en la actualidad, ya que ellos estarían prescritos.
Pese a ello, el considerando 6° de la sentencia atacada hace operar el plazo de interrupción de la prescripción a partir del 30 de agosto de 2005, fecha de la notificación administrativa de las respectivas liquidaciones, según aparece de fojas 77. Sin embargo ellas fueron dejadas sin efecto. Y ante esto, cobra importancia el artículo 200 que señala que el Servicio puede liquidar un impuesto y girarlo sólo dentro del término de 3 años. Entonces, debió acogerse la prescripción de los tributos adeudados. Sostiene que en este caso no tiene aplicación el artículo 201 N° 2, desde que la notificación de 30 de agosto de 2005 carece de eficacia jurídica, ya que las liquidaciones fueron dejadas sin efecto. Entonces, la notificación administrativa válida es la de 05 de noviembre de 2008, conforme aparece de la certificación del ministro de fe, por lo que cualquier acción emanada de los años 2002 y 2003 está prescrita. Por ello, lo resuelto transgrede el artículo 2503 del Código Civil, en relación con el inciso 3 del artículo 2518, porque la demanda (liquidación) nunca llegó a interrumpir la prescripción, al no haber sido hecha en forma legal, o mejor dicho, no haber llegado a existir y fue el propio Servicio el que se desistió de la demanda-liquidación, situación que lo inhibe para alegar la interrupción de la prescripción.
Termina señalando la influencia de los yerros denunciados en lo resuelto que, de no haber sido cometidos, habría significado que se restaba eficacia jurídica a las liquidaciones por carecer de causa y objeto de pedir, y se habría concluido que las acciones estaban prescritas, acogiendo la apelación, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule el fallo apelado y en sentencia de reemplazo, hacer lugar al recurso de apelación de su representado.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de sostener que las liquidaciones reclamadas no existen, al haber sido invalidadas por sentencia de este tribunal y por lo dispuesto por el propio ente fiscalizador, de acuerdo al documento que cita. Entonces, lo debatido carecería de objeto y causa de pedir; y además se encontraría prescrito, ya que las acciones de cobro de los tributos presuntamente adeudados se devengaron los años 2002 y 2003, y el plazo que prescribe el artículo 200 del Código Tributario para su cobro ha vencido con creces.
TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, consideraron que en autos sólo se invalidó lo obrado desde fojas 78 en adelante, reponiéndose la causa al estado de que la presentación de fojas 1 sea proveída por juez competente, por lo que dicho fallo no tuvo efecto alguno en la presentación del reclamo, y por ende, no pudo afectar la validez de las liquidaciones de impuesto N° 109 y 110; señalando además que el hecho que en la resolución del Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 406 se mencione que las referidas liquidaciones fueron invalidadas de oficio por la Corte Suprema constituye un error en la parte expositiva de tal resolución, la que sólo tuvo por objeto anular los giros que derivaron de dichas liquidaciones. En consonancia con lo expuesto precedentemente, señalaron que la alegación de prescripción debe ser desestimada, ya que la sentencia de esta Corte Suprema no tuvo efecto alguno sobre la interrupción de la prescripción de la acción de cobro que, en el caso concreto, operó con la notificación administrativa de las referidas liquidaciones de impuesto el 30 de octubre de 2005, ni menos tuvo efecto en la suspensión de la prescripción que se produjo con ocasión de la presentación del reclamo por parte del contribuyente, el 8 de noviembre de 2005, actuación que se dejó expresamente a salvo por la tantas veces mencionada sentencia de este tribunal.
CUARTO: Que, considerando los aspectos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron el fallo apelado, señalando al efecto que los razonamientos vertidos por el juez de primer grado para rechazar el reclamo y confirmar parcialmente las liquidaciones de impuesto N° 109 y 110 se ajustaron al mérito de la prueba rendida y a las normas tributarias que ponían de cargo del actor la acreditación de su efectividad y necesidad, lo que no aconteció en este caso; y que en cuanto a las alegaciones hechas valer sobre la nulidad por falta de objeto del juicio y prescripción, la sentencia de la Corte Suprema no tuvo el efecto pretendido, tanto en lo relativo a la invalidación dispuesta, como en lo referido a la interrupción y suspensión de la prescripción alegada, por lo que procedía su desestimación.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho, y de las consideraciones vertidas por los jueces del fondo en torno a ellos, y que han sido reseñados en el motivo Tercero.
En efecto, su denuncia relativa al yerro cometido al resolver la petición de nulidad por falta de objeto del juicio no se hace cargo de los efectos que los jueces del fondo asignan tanto a la sentencia anulatoria de lo obrado y que fuera dictada por esta Corte, como a la resolución del Servicio de Impuestos Internos esgrimida, silencio que impide que el capítulo respectivo prospere, toda vez que tales conclusiones no han sido atacadas más allá de la mera reiteración de las alegaciones que fueron sometidas a la decisión de la Corte de Apelaciones en su momento, lo que dista de satisfacer la carga argumentativa de un recurso como el intentado, que debe denunciar y demostrar la comisión de errores de derecho en lo decidido.
Sin perjuicio de ello, este tribunal tampoco puede omitir considerar que los jueces del fondo han señalado expresamente que los efectos del fallo anulatorio que se invoca se circunscriben sólo hasta la resolución que se pronuncia sobre el reclamo deducido por el contribuyente, dejando a salvo tanto esa presentación, como las liquidaciones atacadas y su notificación en sede administrativa, aspectos todos que pueden ser calificados como hechos y cuya adecuada impugnación requería de la denuncia de vulneración de precisas y determinadas leyes reguladoras de la prueba en su establecimiento.
La misma omisión se advierte en el segundo capítulo enunciado, cuando prescinde de atacar el presupuesto fáctico asentado por los sentenciadores de segunda instancia, que rechazan la alegación de prescripción reiterando sus conclusiones sobre los efectos de la tantas veces mencionada sentencia de este tribunal, agregando entonces que la prescripción se interrumpió el 30 de agosto de 2005, con la notificación administrativa de las liquidaciones atacadas, y se suspendió con la presentación de la reclamación del contribuyente, el 8 de noviembre del mismo año, lo que era indispensable de hacer para la suerte del capítulo respectivo, silencio que acarrea necesariamente su rechazo.
Por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y, en consecuencia, siguen firmes.
SEPTIMO: Que, de esta manera, el silencio en que incurre la recurrente impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque, de otro modo, este arbitrio se convertiría en una nueva instancia, lo que el legislador expresamente quiso evitar, pretensión que es la que subyace en el libelo en análisis al reiterar pura y simplemente las alegaciones formuladas al apelar, reiteradas y desarrolladas mediante escritos presentados en segunda instancia, sin hacerse cargo de las consideraciones vertidas por los jueces del fondo al resolver lo debatido.
OCTAVO: Que, entonces, a partir de tales premisas firmes, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones vertidas.
NOVENO: Que, en consecuencia, no habiendo demostrado el recurrente a través de su libelo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 469, por el abogado don Carlos Herrera Tardón, en representación del contribuyente, don Edgardo Pineda Yunge, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 452 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 6686-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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