Tsimoyannis Sarantitis Nicolaos con Servicio de Impuestos Internos
Se rechaza casación contra fallo que desestimó reclamación por Impuesto Global Complementario 1997. El contribuyente cuestionaba la calificación de sus declaraciones como maliciosamente falsas por uso de facturas ideológicamente falsas de terceros, pero la Corte Suprema confirmó que no procedía nueva valoración de prueba en casación.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En autos Rol N° 10.094-2009 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce, escrita de a fs. 243 y siguientes, se desestimó la excepción de prescripción y la reclamación presentada por el contribuyente don Nicolaos Tsimoyannis Sarantitis, en contra de la Liquidación N°2379, de 30 de abril de 2003, por Impuesto Global Complementario, año tributario 1997, fiscalización efectuada como consecuencia de las liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, practicadas a las sociedades NICOLAOS TSIMOYANNIS SARANTITIS y OTRO y sociedad TSIMOYANNIS YAMARELO JEAN NICOLAS y OTRO, por diferencias en la determinación, declaración y pago de Impuesto a las Ventas y Servicios al detectarse irregularidades consistentes en el uso de crédito fiscal sustentado en facturas ideológicamente falsas.
Apelado ese fallo por el representante del contribuyente, por resolución de diecisiete de julio de dos mil trece, rolante a fs. 269 y siguientes, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y en que se lo tuvo por definitivamente interpuesto, es decir, entre el 12 de julio de 2003 y el 3 de junio de 2009, respectivamente.
Contra el pronunciamiento confirmatorio del rechazo de la reclamación y la prescripción, el abogado don Ricardo Celaya Bastidas, en representación del contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fs. 294.
CONSIDERANDO:
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 200 incisos primero y segundo del Código Tributario en relación a los artículos 21 y 63 del mismo texto legal, y artículos 341 , 348 , 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil.
Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada yerra al calificar las declaraciones de impuesto presentadas por el recurrente como maliciosamente falsas, sin que se haya acreditado la existencia de una actuar doloso del reclamante, dando por cierto que al ser socio de dos empresas a las que se imputa el uso de facturas falsas de un proveedor, sus declaraciones adquieren el carácter de maliciosamente falsas, sin determinar que su actuar ha sido efectivamente doloso o si tenía conocimiento de la falsedad de las facturas de terceros. Señala que la Corte de Apelaciones de esta ciudad al conocer de los reclamos de las sociedades -que son el antecedente fundante de este procedimiento-, dictó fallos revocatorios acogiendo la tesis de las reclamantes, lo que ciertamente incide en estos autos, pues al excluirse la supuesta malicia en las declaraciones de las empresas de las que forma parte el recurrente, no es posible aplicar el plazo de prescripción extraordinario contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por lo que a la fecha que le fueron notificadas las liquidaciones reclamadas el término de prescripción se encontraba ampliamente vencido.
En un segundo acápite denuncia la errada o falsa aplicación de los artículos 341 , 348 , 426 , 428 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1712 del Código Civil . Indica que los sentenciadores omiten ponderar la prueba y antecedentes por los que el Servicio de Impuestos Internos dio por establecida la concurrencia del dolo o malicia en las declaraciones presentadas por el recurrente, pues se establecen como verdaderos hechos que no se acreditan en ninguna de las instancias, cual es, la existencia de un concierto de voluntades entre cliente y proveedor del que pudiese presumirse la malicia del contribuyente, lo que ciertamente redunda en una errada apreciación de los hechos determinando una carga impositiva que no resulta procedente.
En otro apartado se denuncia la falsa aplicación de los artículos 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, transcribiendo parte del texto de ambas normas.
Finalmente, acusa la vulneración de los artículos 31 inciso primero , en relación con el artículo 21 y 33 N° 1 todos del Decreto Ley N° 824, que contiene la Ley de la Renta, expresando que los gastos en los que incurren los contribuyentes pueden ser rebajados de la renta líquida imponible, siempre que éstos sean aceptados como necesarios para producir la renta. En el caso de las personas naturales, manifiesta el impugnante, fue el propio legislador quien estableció una presunción de gastos en función de los ingresos anuales percibidos, lo que es distinto a lo dispuesto en el artículo 21 en relación con el 33 N° 1 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, preceptos que establecen que los gastos rechazados sean agregados al o los socios o comuneros según el porcentaje de participación que mantengan en las empresas. Por ello, si se dejan sin efecto las liquidaciones en virtud de las que el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría y como consecuencia de aquéllo, diferencias en el impuesto de los socios, es de toda lógica que si se dejaron sin efecto las liquidaciones determinadas a las sociedades en que participa, no resulta coherente que subsistan las liquidaciones en contra del reclamante, por lo que los jueces del grado debieron acoger el reclamo interpuesto por el impugnante.
Segundo: Que de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia sosteniendo que no procede aplicar el término de prescripción contemplado en el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, ya que las objeciones efectuadas a las declaraciones de su parte no son pertinentes y las operaciones de que ellas dan cuenta son reales, por lo que al haber transcurrido el plazo consagrado en el inciso primero de tal artículo, el reclamo debió ser acogido. En segundo lugar, se indica que los gastos rechazados se sustentan en las declaraciones de las empresas de las que el contribuyente es socio, liquidaciones que fueron dejadas sin efecto por la Corte de Apelaciones, lo que implica que el reclamo debió ser acogido.
Tercero: Que, para una adecuada decisión del presente arbitrio es necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Con fecha 14 de julio de 2003, don Nicolaos Tsimoyannis, interpuso ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamo en contra de la liquidación N° 2379, de 30 de abril de 2003.
2.- Por sentencia de 13 de marzo de 2009, escrita a fojas 150, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago invalidó el fallo de primer grado, reponiendo la causa al estado en que el juez competente dé la debida tramitación al proceso.
3.- Con fecha 24 de abril de 2009 se dictó el cúmplase de la aludida sentencia, se anularon los giros emitidos en cumplimiento del fallo invalidado, acogiéndose a tramitación la reclamación el 3 de junio de 2009.
4.- Mediante la liquidación N°2379, se imputaron al contribuyente diferencias de Impuesto Global Complementario, originadas a consecuencia de las liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría practicadas a las sociedades en las que éste participa en un 50%, que son NICOLAOS TSIMOYANNIS SARANTITIS y OTRO y TSIMOYANIS YAMARELO JEAN NICOLAS y OTRO, por las diferencias en la determinación, declaración y pago de Impuesto a las Ventas y Servicios, por el aumento indebido del crédito fiscal al registrar en su contabilidad facturas falsas y sin respaldo documental.
5.- Las facturas ideológicamente falsas fueron emitidas por los proveedores Sociedad Comercial Sanhueza Ltda., Vilches Cordero Elías Jacinto y otros y Elías William Vilches Muñoz.
6.- La liquidación reclamada fue notificada al contribuyente con fecha 30 de abril de 2003.
Cuarto: Que considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, haciendo suyo el razonamiento explicitado en el fallo atacado, agregando que la malicia requerida en materia tributaria es de tipo civil, sin que sea asimilable al dolo penal. Por otra parte, el fallo impugnado señala que en la liquidación reclamada el Servicio de Impuestos Internos cuestionó con antecedentes serios y graves la veracidad de determinadas operaciones que aumentaron sistemática e indebidamente los créditos fiscales declarados, por lo que es aplicable en el caso del cómputo del plazo de prescripción el que se consigna en el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, el extraordinario de 6 años. Finalmente los sentenciadores expresan que el reclamante no acreditó que los proveedores dubitados hayan enterado efectivamente el impuesto en arcas fiscales, por lo que no concurre el supuesto que establece el inciso final del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Quinto: Que en cuanto al primer apartado del recurso de nulidad, para determinar la suerte de éste debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el fin de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo hubieran violado las leyes reguladoras de la prueba, lo que se da cuando los sentenciadores se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso, situación que en la especie no sucede, ya que el recurso no denuncia ninguna de esas formas de contravenir las normas reguladoras.
Sexto: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado apartándose de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero.
En efecto, la denuncia relativa al yerro cometido al desestimar tanto la prescripción ordinaria de tres años, como la alegación referida a la improcedencia de las liquidaciones emitidas por razones de fondo, prescinde de los hechos asentados, siendo que, para prosperar, requería que se demostrara argumentativamente de qué manera se ha determinado erróneamente la eficacia de precisos y determinados mecanismos de acreditación en el establecimiento de estos supuestos, omitiendo también singularizar las disposiciones que así lo establecerían y que los jueces del fondo habrían dejado de considerar. Así, entonces, la sola afirmación en orden a que las operaciones cuestionadas fueron reales o la referida a la inexistencia de malicia de su parte dista de satisfacer la carga de fundamentación que demanda un recurso como el deducido, advirtiéndose que las alegaciones vertidas resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis - que fueron enunciadas en el motivo que precede- permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso.
Séptimo: Que la sola referencia al artículo 21 del Código Tributario que se cita en el cuerpo del recurso, dista de satisfacer la carga argumentativa que demanda, toda vez que el inciso primero de tal norma sólo determina la distribución del peso de la prueba en esta materia y el objeto de su inciso segundo no es otro que determinar que, cuando los antecedentes presentados no han sido declarados como no fidedignos, tanto el Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa del reclamo, como los Tribunales de Justicia en sede jurisdiccional, deben analizarlos, ponderarlos y considerarlos de acuerdo al valor probatorio que la ley les asigne. Por ello, la circunstancia de no haber sido determinadas como no fidedignas sus declaraciones y otros antecedentes presentados o producidos por el contribuyente no impone al sentenciador la obligación de aceptar las conclusiones a las que, con dichos elementos, pueda arribar la parte interesada, que sigue soportando el peso de la prueba que el inciso primero de tal norma se encarga de asignarle.
Octavo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, determina la procedencia del recurso de casación en el fondo cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , aspecto este último que no se satisface en la especie, ya que los errores de derecho denunciados referidos tanto al estatuto que debe regir la actividad fiscalizadora, a la pertinencia del crédito fiscal invocado, así como los relativos a la improcedencia de los ítems incorporados en las liquidaciones emitidas no se han hecho cargo de los hechos asentados en el juicio que, al no haber sido impugnados adecuadamente, siguen firmes, por lo que el primer capítulo del recurso incoado ha de ser desestimado.
Noveno: Que, en cuanto a la vulneración de los artículos 341 , 348 , 426 , 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, y que el impugnante denomina normas reguladoras de la prueba, es claro que los reproches dicen relación con la falta de valoración de los documentos acompañados al reclamo, falencia que desde ya ha de ser desechada, puesto que lo que busca el recurrente es una nueva ponderación de la documental acompañada, la que se basa en la falta de dolo o malicia del reclamante, cuestión que escapa a un recurso como el de autos.
Sin perjuicio de lo que se ha señalado, es claro que el recurso en este apartado carece de precisión al singularizar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia impugnada, incumpliendo el mandato perentorio de fundamentación del ordinal primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo: Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la errónea aplicación en la decisión de lo debatido de lo dispuesto en los artículos 21 , 31 , 33 N° 1 , 52 inciso 1 ° y 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, al depender todos ellos de la calificación de gasto rechazado que el tribunal ha hecho de los desembolsos del contribuyente para pagar facturas falsas, amparando operaciones inexistentes, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que lleva forzosamente a la desestimación del recurso deducido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 391, por el abogado don Ricardo Celaya Bastidas, en representación del contribuyente Nicolaos Tsimoyannis Sarantitis, deducido en lo principal de la presentación de fojas 272, contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 269 y siguientes.
Se previene que el Ministro señor Cisternas, que concurre al fallo, tiene además presente, para ello, la íntima conexión que existe entre esta causa y la N° 4609-2013 de esta Corte Suprema, fallada el 20 de enero del presente año, lo que lo excusa de decidir como lo ha hecho en otras causas de índole tributaria, a propósito del largo tiempo de tramitación que obsta al respeto del principio del justicia pronta que, entre otras fuentes, se consagra en el Pacto de San José de Costa Rica .
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch y de la prevención, su autor.
Rol N° 6687-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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