Maria del Pilar Martinez Blasco con S.I.I.
Ha LugarNulidadTexto de la sentencia
Santiago, ocho de junio de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 6693-2011, sobre nulidad y reclamación de liquidaciones, la reclamante ha interpuesto recurso de casación en la forma contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su parte contra el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el vicio de nulidad formal atribuido por la recurrente a la sentencia impugnada es el que se prevé en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, aduciéndose que aquélla fue pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: Que, según se expone, la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de 6 de abril de 2011, que decretó traer los autos en relación, tiene el carácter de sentencia interlocutoria, la que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil produce cosa juzgada una vez ejecutoriada. No obstante lo anterior, reclama el impugnante, dicho tribunal el día 2 de junio del mismo año declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte contra la sentencia de primer grado, por estimar que el escrito en que se contiene tal recurso carece de fundamentos y de peticiones concretas.
Tercero: Que el examen de los antecedentes corrobora la exactitud de la situación fáctica expuesta por el recurrente, en cuanto a la antinomia observable entre las decisiones contenidas en las resoluciones a que hace mención en su libelo.
Cuarto: Que, asentada tal premisa, prosiguiendo con el análisis orientado a determinar la concurrencia de los presupuestos constitutivos de la causal de invalidez que se ha alegado, es dable adscribir la naturaleza jurídico-procesal de la resolución a que se refieren los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad de un recurso de apelación, a la de una sentencia interlocutoria perteneciente a alguna de estas especies o categorías: aquélla que declara admisible el recurso ordenando traer los autos en relación, por resolver acerca de un trámite que sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior (la que decide la controversia planteada en el recurso, previo desarrollo de los trámites relativos a la vista de la causa); y la que declara la inadmisibilidad del recurso, por establecer derechos permanentes a favor de las partes.
Quinto: Que las sentencias interlocutorias, acorde con lo dispuesto en el artículo 175 del Código mencionado, producen excepción de cosa juzgada; atributo que corresponde, entonces, reconocerle a la resolución de la Corte de Apelaciones que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Sexto: Que sin perjuicio de lo que se lleva dicho, se debe tener presente que la cosa juzgada a que se alude en el motivo que antecede constituye una especie de cosa juzgada formal, en cuanto efecto generado dentro de un mismo proceso, y reconoce como principio subyacente aquel referido a la institución de la preclusión, conforme a la cual, dividido el procedimiento en etapas continuas que permiten llegar ordenadamente a su meta final, las partes y el tribunal pueden instar porque éstas se respeten, sancionando o corrigiendo las actuaciones irregulares. Sin embargo, traspasada cada una de las etapas sin que las partes o el tribunal insten por la revisión de las formas, dicho estadio procesal queda cerrado, por cuanto oportunamente no ha motivado se sustente algún agravio, salvo que se afecte la esencia del procedimiento y la ley disponga un motivo de nulidad expreso. Es así que se impide a las partes y al tribunal plantear nuevas cuestiones que en el tiempo y forma que dispone el legislador no se expresaron. En efecto, por regla general en la etapa de discusión se planteará la acción y la oposición; en la de prueba se ofrecerá, aceptará y rendirá la que estimen pertinente las partes, y en la de decisión se entregará el pronunciamiento del tribunal, sin que sea posible alterar este orden. Del mismo modo, emplazadas las partes a segunda instancia, mediante la notificación de la resolución que concede el recurso y el transcurso del plazo para hacerse parte en segunda instancia, el tribunal resuelve sobre la corrección de las formas, disponiendo se siga con el procedimiento ordenando la siguiente etapa, que en nuestro derecho será en cuenta o previa vista de la causa. De igual manera podrá disponer, en su caso, que las formas sean corregidas o, ante una transgresión sustancial, dar por concluida la revisión y emitir la sanción correspondiente.
Séptimo: Que, en este sentido, el principio de la preclusión, cuyo vínculo con el principio del orden consecutivo legal resulta incuestionable, se manifiesta en la connotación dinámica del proceso, que exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o retardos injustificados.
"Va de suyo -se ha dicho- que para que las diversas etapas del proceso puedan desarrollarse de un modo serial, gradual, consecutivo y progresivo será necesario disponer la clausura definitiva de cada una de aquéllas por medio de la preclusión, evitando así el retorno a etapas procesales ya extinguidas o consumadas" (Adolfo E.C. Borthwick . "Principios procesales". MAVE Editor. Corrientes. República Argentina . Año 2003. Página 113).
Es así como acerca de los efectos de la preclusión el profesor Eduardo J. Couture ha expresado: "Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos, impidiendo su regreso" ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil". Ediciones Depalma. Buenos Aires . Año 1978. Página 197).
Sobre el particular, es un punto pacífico en la doctrina y la jurisprudencia las ideas expresadas con anterioridad, en cuanto ellas están referidas a las partes. De hecho se especifica la preclusión en tres situaciones diferentes: "a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto (la preclusión es la consecuencia del transcurso infructuoso de los términos procesales); b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra (corresponde al denominado principio de eventualidad); c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)" (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil , Editorial B de F, año 2009, página 160). Sin embargo, la concepción del estado democrático de derecho y de juez natural, con todo el retroceso de los principios inquisitivos en el procedimiento civil, que permiten la acción de oficio del tribunal en un menor número de eventos, han denotado que también los jueces están ligados al respeto a los principios de interés público comprometidos en la litis, que impone llegar a un pronunciamiento oportuno del tribunal, de manera que la modalidad o especie de cosa juzgada formal dentro de un mismo procedimiento, mencionada en los motivos quinto y sexto de este fallo, constituya "la máxima preclusión", "en las cuales el impedimento de nueva consideración recae sobre las cuestiones que ya han sido objeto de decisión y resueltas por sentencia firme" (Couture, obra citada página 162), en cuanto a la etapa del proceso en que corresponde emitir pronunciamiento sobre las mismas. Se produce esta especie de cosa juzgada procesal, puesto que para efectos del procedimiento no es posible mantener la incertidumbre de manera indefinida.
En palabras de G. Chiovenda, la institución que en este caso concurre "pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: fuera de esos límites esas facultades ya no pueden ejercitarse" (G. Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, v. III. Edit. Revista de Derecho Privado, trad. Gómez Orbaneja, Madrid, 1936, pp. 277 y 278). Con esta misma idea apunta Liebman al señalar que la preclusión busca "asegurar al proceso un desarrollo expedito y libre de contradicciones y de retrocesos y garantizar la certeza de las situaciones procesales". (Manual de Derecho Procesal Civil. EJEA, trad. S. Sentís, B. Aires, 1980, p. 176.)
Octavo: Que de lo razonado necesariamente se colige que la declaración de inadmisibilidad de un recurso de apelación, por lo general, deberá efectuarse en el examen que realiza el tribunal ad quem cuando llegan los autos a su secretaría, salvo que las partes cuestionen tal admisibilidad, y el tribunal, para otorgar mayores garantías permita la discusión sobre el punto y ordene traer los autos en relación para conocer de esta incidencia y del recurso.
Noveno: Que el vicio procesal que afecta a la sentencia recurrida ha tenido influencia en lo dispositivo de la misma, puesto que ha impedido un pronunciamiento del tribunal de alzada sobre la cuestión de fondo comprendida en la apelación e irroga para quien dedujo ese recurso un perjuicio sólo reparable con la invalidación.
Décimo: Que por las razones que se han expresado, procede acoger el recurso de casación en la forma deducido.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 167 contra la sentencia de 2 de junio de 2011, escrita a fojas 166, la que por consiguiente es nula, debiendo una sala compuesta por Ministros no inhabilitados pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación que fue declarado admisible por resolución que rola a fojas 146.
Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al acuerdo teniendo únicamente presente para ello, que en el caso de autos los argumentos expresados constituyen mérito bastante para ejercer las facultades Constitucionales que reconoce a esta Corte el artículo 83 de la Carta Fundamental y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la causal de casación en la forma de cosa juzgada mira a la cosa juzgada subtancial y no formal, la que entre sus requisitos esenciales requiere estar en presencia de dos juicios diversos desarrollados de manera consecutiva, uno en pos del otro, puesto que de otra forma opera la excepción de litis pendencia. En efecto, la cosa juzgada a que se refiere el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil versa sobre el aspecto sustancial o material de la acción y no a actos del procedimiento. Es por ello que la jurisprudencia ha relacionado la causal en estudio con las exigencias de la triple identidad a que se refiere el artículo 177 de la citada codificación, la cual no sería necesaria estudiar en un mismo procedimiento, por lo indiscutido de su concurrencia. Es más, la acción y excepción de cosa juzgada, para frenar la discusión que se desee proponer nuevamente de una misma materia requiere de un nuevo proceso, puesto que en el mismo proceso solamente se puede conceptualizar la preclusión, institución limitada en sus efectos, que guarda relación, pero difiere en el carácter de sus consecuencias en atención al hecho que si bien tanto las sentencias definitivas e interlocutorias producen acción y excepción de cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esto es al encontrarse ejecutoriadas siempre se ha entendido que tales derechos están destinados a ser ejercidos en otro proceso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y de la prevención, su autor.
Rol Nº 6693-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 08 de junio de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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