Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6695-2011

Comercio e INV. STA. Isabel S.A. con S.I.I.

Pérdida de facturas, guías de despacho y boletas por robo. La empresa alegó caso fortuito y denunció los hechos antes del requerimiento fiscal, pero los tribunales estimaron que la pérdida fue por negligencia al dejar documentos en vehículo sin resguardo, confirmando multa por infracción tributaria.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6695-2011
Fecha
21 de diciembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Juan Fuentes Belmar · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil doce.

V I S T O S:

En estos autos ingreso 10.610-1.621-2010 de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, rol N° 6695-11 de esta Corte Suprema, se notificó la denuncia dirigida contra el contribuyente Comercio e Inversiones Santa Isabel S.A., imputándosele infracción al artículo 97 N ° 16 inciso 1 del Código Tributario, consistente en la pérdida de facturas de ventas Nros. 116 al 122, guías de despacho Nros. 701 a 800 y boletas de ventas y servicios Nros. 01 a 1500.

Evacuado el trámite de los descargos del contribuyente denunciado, por sentencia que rola a fs. 43 se rechazó su reclamo, confirmándose el Acta de Denuncia N ° 25048089, de 2 de octubre de 2010, aplicándose a la sociedad denunciada una multa de $ 4.517.160, equivalente a 120 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de enero de 2011.

En contra de esta sentencia la sociedad reclamante dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de Rancagua, por sentencia de fs. 74, la confirmó íntegramente.

En contra de esta última decisión la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 92.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que según expresa el compareciente, la sentencia de alzada infringió las leyes reguladoras de la prueba al negarle la posibilidad de acreditar la calidad de fortuita de la pérdida de la documentación tributaria, pues de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código de la especialidad, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente a menos que no sean fidedignos. Es decir, si como en la especie, se acompañó documentación en el contexto de un reclamo y el juez de la causa no la rechazó ni la estimó no fidedigna, estaba obligado a considerarla al momento de dictar sentencia y apreciarla en el mismo sentido que lo hizo el contribuyente en sus escritos, con el fin de acreditar la efectividad material de sus aseveraciones, sin perjuicio que, en la etapa probatoria, podía exigirle mayores probanzas.

Expresa que acompañó toda la documentación que respaldaba la pérdida por robo, en particular la denuncia de los hechos al Ministerio Público el 26 de agosto de 2010, antecedentes que el tribunal no objetó ni sometió la causa a prueba a efectos de discutir si la pérdida fue fortuita o negligente, de manera que sólo cabía tener por acreditada la existencia del ilícito que ocasionó la pérdida, cuestión que en definitiva no aconteció, pues el tribunal interpretó contra derecho el artículo 21 del Código Tributario, afectando gravemente el onus probandi y las normas reguladoras de la prueba, impidiéndole acreditar por cualquier otro medio la calidad de fortuita de la pérdida de la documentación.

Considera infringido el artículo 97 N° 16 del Código Tributario pues se habría establecido una presunción de culpabilidad en el accionar de la sociedad en circunstancias que de acuerdo a la ley ésta sólo opera cuando la pérdida no ha sido denunciada con anterioridad a algún requerimiento de fiscalización, lo que no ocurrió, de modo que en los casos como el de autos en que la propia contribuyente da aviso de pérdida, es la autoridad administrativa quien debe probar la culpabilidad, y si no lo hace, debe eximir de responsabilidad al contribuyente.

Explica que la citada disposición, modificada por la Ley N° 20.125, de 18 de octubre de 2006, mantuvo la figura infraccional pero ajustó sus términos a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, es decir, el actual texto presume que la pérdida de documentación es fortuita, salvo que sea calificada de no fortuita por la autoridad, cuestión que debe ser fundada y demostrada, pues la sola existencia de la conducta objetiva no basta para calificarla de atentatoria a las normas tributarias sino que es necesario, además, que el actor haya actuado con ánimo de fraude, que si no concurre, no hay infracción alguna.

Por último, estima que la sentencia interpretó erróneamente el artículo 45 del Código Civil, negando la calidad de caso fortuito o fuerza mayor al hecho que provocó la pérdida de la documentación, esto es, la existencia de un delito contra la propiedad, que por definición es un imprevisto, y que alteró el deber de custodia de los documentos. La sentencia sostiene que la sociedad no tomó las providencias necesarias para el debido resguardo de sus documentos tributarios y calificó como grave la pérdida, y que existió perjuicio al interés fiscal, pues si bien se dio aviso antes del requerimiento, existió negligencia de un empleado de la empresa al dejar la documentación al interior de un vehículo estacionado en horas de la noche en la vía pública.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y en su reemplazo se dicte otra conforme a derecho, con costas.

SEGUNDO: Que del tenor del recurso aparece que éste se desarrolla contra los hechos establecidos por los jueces del fondo -y que sostienen la calificación de no fortuita de la pérdida de documentación-, los que resultan inamovibles para este Tribunal a menos que se haya denunciado y comprobado la infracción de las normas reguladoras de la prueba.

Sin embargo, como el de autos es un procedimiento sancionatorio tributario cuyo soporte se encuentra en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, que entrega al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar sanciones por infracciones tributarias -que no consistan en penas corporales-, denunciándose en la especie la contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso 1 ° del citado código, queda excluida la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, única disposición legal invocada por el compareciente a efectos de alterar los hechos, pues es aplicable a los casos de liquidaciones de impuestos, situación que difiere de la contenida en el acta denuncia de 2 de octubre de 2010.

TERCERO: Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, para mayor claridad de lo que será resuelto es conveniente tener en cuenta que la sentencia de primer grado, íntegramente reproducida por la de alzada, en sus razonamientos 1° y 5°, declaró en lo sustancial que el 1 de septiembre de 2010, José Manuel Larraín Goycolea, en representación de la contribuyente, dio aviso de la pérdida de documentación contable antes de un requerimiento del Servicio de Impuesto Internos, sin embargo, se estimó no fortuita la pérdida toda vez que se debió a negligencia de un empleado de la empresa al dejar los documentos en un vehículo estacionado en horas de la noche, en la vía pública, sin resguardo.

Tales sucesos se estimaron constitutivos de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso 1 ° del Código Tributario, la que se calificó de grave para efectos de la sanción, atendido el tipo de instrumentos involucrados, esto es, facturas de ventas y servicios, guías de despacho y boletas de ventas y servicios, todos en blanco y sin emitir, cuyo uso indebido es justamente el objetivo de las personas que los sustraen para comercializarlos.

CUARTO: Que la conducta denunciada satisface a cabalidad los extremos contemplados en la ley para la existencia de la infracción denunciada, sin que las probanzas rendidas en la litis hayan logrado justificar las aseveraciones del contribuyente, esto es, la existencia de un caso fortuito, todo lo cual denota que la discrepancia se limita a controvertir la forma como los jueces del fondo analizaron la prueba, limitándose a sostener el libelo de impugnación que la sentencia no ponderó los documentos aportados por su parte, lo que importa una alegación sobre la valoración de ellos, materia que le es privativa al tribunal de instancia y por ello no susceptible de ser revisada por la vía del recurso de casación en el fondo, que únicamente realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, que en este caso, no merece reproche.

QUINTO: Que por lo razonado en los motivos precedentes el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 77 contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil once, escrita a fojas 74.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol Nº 6695-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Fuentes B., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

FacturaBoletasRechaza recurso de casación en el fondoGuía de despacho

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 161 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial