Colegio San Felipe Diacono S.A. con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diez.
A fojas 171, a lo principal y otrosí, téngase presente.
A fojas 172, a lo principal, como se pide; al otrosí, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos caratulados ?Colegio San Felipe Diácono S.A. con Servicio de Impuestos Internos?, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo que rechazó la reclamación contra las liquidaciones números 353 a 357.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 21 , 33 Nº 1 y 32 inciso primero de la Ley de la Renta en relación con los artículos 19 , 21 y 22 del Código Civil.
Expresa que de las disposiciones citadas se concluye que todo desembolso destinado a formar parte de un bien del activo fijo de una empresa será considerado costo de dicho bien. Afirma que también se colige que sólo en el evento que la sociedad haya registrado contablemente en la cuenta de ?gastos? el desembolso referido se agregará dicha partida a la renta líquida imponible por mandato de la letra d ) del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, cuestión que en su situación no ocurrió por cuanto desde que adquirió el vehículo
?station wagon Ford Escape- fue registrado en cuentas que pertenecen al activo inmovilizado, siendo sometido al proceso de corrección monetaria.
Manifiesta que el artículo 21 de la Ley precitada prescribe que formarán parte de la base imponible del tributo las partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, con la condición que representen retiros de especies o cantidades representativas de dinero que no deban formar parte del costo de un bien del activo. A contrario sensu, asevera, a las partidas que deban formar parte del costo de un bien del activo no se le puede aplicar la norma contenida en el Nº 1 del artículo 33 y consecuentemente el aludido artículo 21.
Explica que el yerro jurídico se configura por cuanto se intenta gravar la inversión de bienes del activo fijo, la que no puede ser calificada como cantidad representativa de un gasto no aceptado.
Afirma que se desatiende el concepto técnico de activo fijo usualmente conocido como propiedad, planta y equipo o activos de planta utilizados por las empresas para la producción y distribución de los productos o servicios por ella ofrecidos, citando entre otros a los vehículos.
Concluye en definitiva que en forma improcedente se trata de aplicar impuestos sobre sumas de dinero destinadas a pagar la adquisición de un bien que forma parte del activo inmovilizado.
Tercero: Que cabe consignar que la sentencia recurrida dejó
establecido que en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se detectó en la contabilidad de la reclamante el registro de la inversión de un vehículo station wagon marca Ford modelo Escape año 2001, por la suma de $ 13.669.168, hecho acaecido en el mes de junio de 2003, además de la contabilización de gastos asociados a este vehículo que afectan a algunos meses de los ejercicios comerciales de los años 2003, 2004 y 2005.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado ?confirmada por la de segunda instancia- descartó la alegación del reclamante en orden a que el vehículo mencionado se encuentre destinado al servicio de los ejecutivos de los establecimientos educacionales para mantener la presencia física de dichos establecimientos ubicados en las comunas de Calera de Tango, Huechuraba y Vitacura.
Luego de referirse a las disposiciones contenidas en los artículos 21 , 31 inciso primero y 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, el juez de la causa expresa que se ha determinado que el vehículo referido es un station wagon, situación en que no corresponde deducir como gastos los correspondientes a la mantención y uso de este vehículo, toda vez que ha sido calificado por la autoridad tributaria como automóvil o station wagon. Hace presente que la imputación d e gastos de mantención y uso del bien por parte de ejecutivos no puede implicar per se el que dichos gastos adquieran la condición de
?necesarios? para calificarlos como gasto social, más aun si el vehículo en cuanto a su destinación se encuentra destinado a los ejecutivos y no a funciones propias de la empresa. Agrega que en lo que dice relación con la adquisición del vehículo, el artículo 23 Nº 4 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que no darán derecho a crédito fiscal las importaciones, arrendamientos con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagon y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, por lo que por la misma razón los desembolsos en que se incurran para su mantención y funcionamiento no podrán deducirse como gastos para efectos de determinar la renta líquida imponible según lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta.
Quinto: Que de lo reseñado en el motivo que precede es posible concluir que los jueces de la instancia han obrado con sujeción a la normativa legal aplicable al caso. En efecto, establecido que el vehículo adquirido por la reclamante clasificado como station wagon fue incorporado dentro del activo fijo por aquélla correspondía aplicar el artículo 21 de la Ley de la Renta que prescribe que los empresarios individuales y las sociedades que determinen renta imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio independiente del resultado tribu tario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. A su vez, el Nº 1 del artículo 33 de la misma ley, en la letra c )
prescribe que para la determinación de la renta líquida se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: ?los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente?, mientras que la letra f) del mismo numeral prescribe ?Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a ?.uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes??, ello en concordancia con el inciso primero del artículo 31 del mismo texto normativa que dispone en la parte que interesa: ?No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f ) del número 1º del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual??.
Bajo estos supuestos legales y habiéndose establecido que la adquisición del aludido vehículo por la contribuyente no es necesario para producir la renta y por lo tanto que deba comprender su activo fijo, es evidente que los jueces del fondo han concluido que el desembolso de dinero debe imputarse como un retiro, de lo que resulta que han aplicado correctamente las disposiciones señaladas, exigiendo el cobro del impuesto previsto en el inciso tercero del artículo 21 de la ley aludida.
Sexto: Que en estas condiciones, cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 152 en contra de la sentencia deseis de julio del año en curso, escri ta a fojas 151.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol Nº 6701-2010 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrante Sr. Jorge Lagos y Sr. Arnaldo Gorziglia . No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente.
Santiago, 19 de noviembre de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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