Universidad de los Andes con S.I.I. **
Disputa sobre exención de impuesto territorial para predio de universidad destinado a educación. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que el terreno eriazo no cumplía requisitos para gozar de exención educacional.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
V I S T O S:
Que en estos antecedentes Rol N° 6.725-2015 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de 11 de junio de 2014, que rola a fs. 575 y ss., se desestimó el reclamo deducido por don Orlando Poblete Iturrate en representación de la Universidad de Los Andes, en contra del Ordinario Nº 387, de fecha 29 de julio de 2005 por el cual se informa al contribuyente que la propiedad Rol 1204-84, correspondiente al Lote 1-B-4 de la comuna de Las Condes no cumple los requisitos necesarios para gozar de la exención de contribuciones por destino educacional.
Impugnada esa decisión por la reclamante, la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de 16 de abril de 2015, escrita a fs. 667. En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 668 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 707.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en el recurso de casación deducido se acusan como infringidos el artículo 2º inciso primero de la Ley 17.235; el Número 6) de la Letra D del Literal I del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2005; el Número 2) de la Letra B del Literal I del Cuadro Anexo de Nómina de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, vigente a contar del 1º de enero de 2006; y el artículo 69 incisos 6º y 7º de la Ley 18.681; todos los anteriores en relación con el artículo 2º del Código Tributario y los artículos 19 inciso 1º , 20 y 23 del Código Civil.
Segundo: Que, el impugnante explica, en síntesis, que el asunto controvertido en la presente causa radica en la procedencia de la exención del impuesto territorial contemplada en el artículo 2º de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial , en relación con el Número 6 ) de la Letra D del Literal I del Cuadro Anexo Nº 1 del mismo cuerpo legal y con el Número 2) de la Letra B del Literal I del Cuadro Anexo de dicha ley, este último vigente a contar del 1º de enero de 2006. Sostiene que el sentenciador erróneamente, tanto en primera como en segunda instancia, intenta gravar con el tributo establecido en la Ley 17.235 a un inmueble expresamente exento con infracción de ley al interpretar erróneamente las disposiciones precedentemente citadas.
Refiere que la exención contenida en el Número 6) de la Letra D del Literal I del Cuadro Anexo Nº 1 y , posteriormente , en el Número 2 ) de la Letra B del Literal I del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial favorece -el primero- a los inmuebles propiedad de universidades en aquella parte destinada exclusivamente a la educación y siempre que éstos no produzcan renta, y el segundo a los bienes raíces destinados a educación, investigación o extensión propiedad de universidades reconocidas por el Ministerio de Educación siempre que no produzcan rentas por actividades distintas a dichos objetos. No estando controvertida la calidad de universidad reconocida por el Estado a la de su parte ni que el inmueble de su propiedad no produce renta, la sentencia impugnada estimó que no le correspondía la exención por su destino "eriazo" negándole el educacional, imponiendo requisitos adicionales a los exigidos por el tenor literal de la norma.
Refiere que el verdadero sentido y alcance del vocablo "destinar" al carecer de definición legal debe encontrarse utilizando las normas contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil por aplicación del artículo 2º del Código Tributario . Según fluye de los artículos 19 , 20 y 23 del Código Civil el significado de la expresión hay que buscarlo en el Diccionario elaborado por la Real Academia Española que le otorga un carácter teleológico o finalista, el cambio en la realidad del objeto solo la manifestación de la destinación que es anterior, así un campus universitario se conforma en el tiempo en forma larga y progresiva.
En la especie, la ley ha querido conceder una exención al impuesto territorial a aquellos inmuebles a los cuales sus dueños, la autoridad o la propia ley han determinado deben servir a los fines educacionales, pero tal interpretación no se condice con la sentencia, la cual entiende que el predio carece de destino educación al considerarlo con destino eriazo al tratarse de un terreno sin edificaciones. Sin embargo, un predio no puede tener un destino eriazo porque aquello corresponde a su realidad física y no a una finalidad, por ende que el predio no esté construido no permite por sí mismo concluir destinación alguna. Además, la sentencia exige -en contravención a la ley- contar con infraestructura habilitada para desarrollar la actividad educacional, habilitación que si el legislador hubiera querido exigirla la debió indicar expresamente por el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.
Por último, considera contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia impugnada relativa a estimar que no se ha destinado el inmueble a actividades educacionales por cuanto la exención no se refiere sólo a predios en los cuales se está proporcionando educación, sino también a aquellos en que se tenga la intención de proporcionarla como ocurre en la especie. Tal conclusión infringe los artículos 19 , 20 y 23 del Código Civil al desatender el tenor literal del término "destinar" usando sinónimos ajenos al mismo como "asignar", "ocupar" o "emplear". Además, se pronuncia sobre el espíritu de la ley, lo que tiene prohibido conforme el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, pues desatiende el tenor literal de la disposición.
A continuación, refiere que el Lote 1-B-4 se encontraba y se encuentra destinado a educación, señala al efecto haber acompañado gran cantidad de antecedentes en tal sentido (escritura de compraventa del inmueble, su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, planos de los proyectos a desarrollar en el lote (actualmente concluidos y en ejecución), informes de arquitectura y construcción, etc.), los que en concepto de los sentenciadores del grado no alteran el "destino eriazo del predio". Añade, que nunca se cuestionó en la causa que el predio forma parte integrante del campus de la Universidad de Los Andes o que se proyectó en su momento la construcción de una Clínica Universitaria actualmente en funcionamiento, tampoco que el lote fue adquirido con donaciones acogidas al artículo 69 de la Ley 18.681 (cláusula 10º de la escritura de compraventa), por lo que se incurre en un error de derecho porque se desconoce que, por el solo ministerio de la ley, el bien raíz adquirido en virtud de la referida norma no puede tener otro destino que no sea educacional, en consecuencia, es la propia voluntad de la ley la que afecta el bien a los fines de la docencia, investigación o extensión, por lo que la interpretación contenida en el fallo impugnado implica una infracción a la norma en comento.
Posteriormente, describe la influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo atacado que significaron confirmar la sentencia de primer grado que rechazó su reclamo tributario contra la Resolución Ordinaria Nº 387 de 29 de julio de 2005 que denegó aplicar la exención del impuesto territorial sobre el predio materia de autos, por lo que pide se acoja el recurso de nulidad interpuesto, y que la sentencia de reemplazo de lugar en todas sus partes a la reclamación impetrada, dejando sin efecto la resolución atacada, declarando que el Lote 1-B-4, Rol de Avalúo 1204-84 de la comuna de Las Condes estuvo y está exento de impuesto territorial.
Tercero: Que la sentencia impugnada hace suyas las razones dadas por el fallo de primer grado para no dar lugar al reclamo. En él se establece que: "... mediante resolución A15.10.2005, de 7 de enero de 2005, el Servicio de Impuestos Internos incluyó en el Rol de Avalúos y Contribuciones el Rol Nº 1205-84, de la comuna de Las Condes, correspondiente a la propiedad ubicada en Avenida Plaza Lote 1 B-4, de una superficie de terreno de 75.657 m2, con vigencia inicial 01-01-2004, destino eriazo, afecto al impuesto territorial." (Considerando 3º). Posteriormente, señala que: "...el destino que se visualiza al visitar este predio es el de un sitio eriazo, sin edificaciones, con arbustos nativos; no debe confundirse el "destino" del predio con la intención de habilitarlo para desarrollar actividades educacionales, su uso futuro no pasa de ser en esta oportunidad más que la sola intensión de incorporarlo al Campus Universitario." (Considerando 12º). Por lo que concluye que: "... no se contrapone a la palabra "destinar" (...) ni con el espíritu de la ley al establecer la exención por educación.(...) por cuanto la norma está dirigida a beneficiar predios en los cuales se está proporcionando educación y no se refiere a predios en los cuales se tenga la intención de proporcionar educación como en el presente caso." (Basamento 14º). Añade que: "... en el periodo de transición entre el destino agrícola y su habilitación se califique con destino eriazo es correcto. El predio dejó de ser agrícola y todavía no tiene la infraestructura necesaria para desarrollar actividad alguna, solo se tiene la premisa de que en el futuro allí se podrán prestar servicios de educación". (Considerando 17º).
Cuarto: Que las motivaciones entregados por el fallo impugnado para descartar que el predio materia de autos está exento de impuesto territorial hace imposible coincidir con el recurrente en que tal decisión se adoptó vulnerando el mandato contenido en los artículos 2º de la Ley 17.235, en el Nº 6 , Letra D , del Literal Nº 1 del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley 17.235 (vigente a la fecha de presentación del reclamo y hasta el 31 de diciembre de 2015) y lo dispuesto en el Nº 2 de la letra B del Literal Nº 1 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 vigente a partir del 1º de enero de 2006, todas ellas en relación con el artículo 2 del Código Tributario, puesto que si bien es cierto del conjunto de dichas disposiciones aparece que se encuentran exentos del 100% del impuesto territorial las Universidades que cumplen los requisitos que en dichas disposiciones se indican, respecto de los cuales no existe controversia que son satisfechos por la impugnante, no es menos cierto que tal exención dice relación con los bienes raíces de propiedad de tales instituciones que estén destinados -en lo que interesa- a educación y siempre que no produzcan rentas (especificándose a partir del 1º de enero de 2006 que las referidas rentas lo sean por actividades distintas a dicho objeto).
Quinto: Que la conclusión que se anticipa es consecuencia que el recurrente realiza su análisis desatendiendo la circunstancia que el derecho tributario constituye una disciplina autónoma del derecho público que por su especialidad goza de criterios particulares de interpretación atenta a sus características, uno de ellas dice relación con que, tratándose de exenciones de impuestos, donde a pesar de nacer la obligación tributaria el legislador libera del pago de la misma al sujeto favorecido con ella en razón de otorgarle un determinado incentivo en desmedro de la recaudación fiscal, resulta necesario darle a las disposiciones que contemplan dichas exenciones un carácter restringido toda vez que implican una excepción al principio de igual repartición de los tributos consagrado en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República, al constituir una figura de excepción dentro de la normativa general tributaria.
Sexto: Que, en ese orden de ideas, el fallo recurrido por vía de casación descarta que se configure la exención en que pretende asilarse el recurrente al concluir que el inmueble en cuestión no está destinado a educación, otorgándole a la expresión "destinar" un significado que fluye del sentido de expresiones sinónimas tales como "emplear" o "utilizar", al entenderlo más apropiado al tenor del conjunto o frase en que se utiliza el vocablo al definir la exención, teniendo en consideración prevenir y evitar abusos que permitan evadir el pago del tributo en cuestión, esto es, el impuesto territorial, sin que se verifique en la práctica la razón que justifica la exención y que resulta ser la efectiva prestación del servicio educacional que el legislador está dispuesto a incentivar a través de la renuncia al pago del impuesto respectivo, razones que el propio impugnante dice entender aunque las califique de erradas. En consecuencia, encontrándose tal aserto en el margen de decisión que le corresponde privativamente a los jueces de la instancia, y sin que se observe que en virtud de tal decisión se vulneren las normas que reclama el impugnante, toda vez que su reproche se construye sobre la base de pretender que las reglas de interpretación que corresponde utilizar para resolver la controversia llevan en forma unívoca a la decisión por él reclamada, lo que como se ha dicho no es efectivo, por cuanto lo resuelto por los jueces de instancia se ajustó en todo a la normativa que se denuncia vulnerada, por cuanto para los referidos sentenciadores el inmueble no está destinado a la educación por carecer de utilización o empleo efectivo en tareas educacionales y, más aún, se encuentra desprovisto de toda habilitación que lo haga apto para tal cometido, sin que -a juicio de la sentencia- baste la sola y mera intención del propietario de proporcionar a futuro tales tareas en el predio, evento que de ocurrir llevará a analizar la procedencia ulterior de la exención en su oportunidad.
Séptimo: Que, por último, cabe descartar también una infracción a lo establecido en el artículo 69 incisos 6º y 7º de la Ley 18.681, disposiciones que señalan que las donaciones recibidas por Instituciones de Educación Superior deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento académico, quedando los bienes adquiridos con tales donaciones afectados a los fines de la docencia, investigación y extensión de la institución, bajo sanción que de no cumplirse la afectación la infractora deberá devolver al fisco los impuestos descontados con motivo de la donación recibida. Las aludidas normas carecen de relevancia en lo dispositivo del fallo en atención a que la decisión no se adoptó en función del origen de los fondos con los cuales la reclamante adquirió el terreno materia de autos ni sobre su intensión de destinarlos a fines de docencia, respecto de lo cual no existe controversia, sino que lo relevante al efecto fue el hecho del efectivo y actual empleo del respectivo terreno en educación, lo que para los jueces del fondo no ocurre respecto del lote del reclamante lo que -como se dijo- los llevó a rechazar la reclamación, materia sobre la cual no guardan vínculo alguno los incisos que se dicen vulnerados relativos a las obligaciones o cargas que asumen entidades universitarias receptoras de las donaciones y las consecuencias tributarias en el incumplimiento de tales gravámenes, materia que por lo mismo no es de relevancia sustancial en la decisión del conflicto.
Octavo: Que, en función de todo la razonado el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos no está en condiciones de prosperar al no haber sido capaz de sustentar ninguna infracción de ley que tenga influencia decisiva en lo dispositivo del fallo, siendo claro que la sentencia impugnada ha resuelto el conflicto dentro de los márgenes entregados por la normativa que resultaba aplicable en la especie.
Y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Luis Fernando Silva Ibáñez, en representación de la Universidad de Los Andes, en lo principal de fs. 668, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, que se lee a fs. 667, la que por consiguiente no es nula.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller quien fue del parecer de acoger el recurso por cuanto en su concepto la sentencia recurrida vulneró el artículo 2º inciso primero de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial ; el Número 6 ) de la Letra D del Literal I del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y el Número 2) de la Letra B del Literal I del Cuadro Anexo de Nómina de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, vigente a contar del 1º de enero de 2006, por cuanto los jueces del fondo al interpretar la exención en que se pretende asilar el reclamante desatendieron el tenor literal de la misma, contraviniendo de ese modo las reglas señaladas en los artículos 19 inciso 1º y 20 del Código Civil, por cuanto resulta inconcuso que el terreno propiedad de la reclamante fue adquirido para ser destinado a la educación, situación que se ha mantenido inmutable en el tiempo, más aún tal finalidad se ve ratificada con la construcción y operación de una Clínica Universitaria en el lugar, cuestión suficiente para reconocer en el terreno materia de la litis la procedencia de la exención al impuesto territorial contemplada en las disposiciones ya citadas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Matus y de la disidencia su autor.
Rol Nº 6.725-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman el Ministro Sr. Dahm y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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